REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° Y 150°
Exp.N|° AP31-V-2007-002558
PARTE ACTORA: FINANCIADORA IBEMIR, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/03/1994, anotado bajo el N° 43, Tomo 48-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 48.622., 58.364 y 113.768.
PARTE DEMANDADA: GIUSSEPE BARONE FIORELLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.525.450.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AIXA LÓPEZ GÓMEZ Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.958.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Mediante libelo de demanda interpuesto, alega la parte actora que la Financiadora Ibemir, C.A., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Guissepe Barone Fiorello, ya identificado, por el apartamento Pent House (PH) del Edificio Salvador, situado en la avenida Centro América, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, por el lapso de un año fijo a partir del 11/02/2004, prorrogable automática por períodos convenidos, por un canon de Doscientos Un Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (BS. 201.413,98) mensuales, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, canon que alega incumplido desde el mes de Junio a Octubre de 2.007 adeudando la cantidad de Un Millón Siete Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa céntimos ( BS.1.007.069,90 ) y es por ello que procedió a demandar al ciudadano Guissepe Barone Fiorello, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
Fundamento la presente acción en las cláusulas del Contrato de Arrendamiento Segunda y Duodécima, artículos 1.579, 1.592, 1.167, 1.264 y 1.616 del Código Civil, artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo al régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 05/12/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Giussepe Barone Fiorello, para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 19/02/ de 2008, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil de este Tribunal, para la práctica de la Citación de la demandada, el Tribunal a solicitud del actor, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término de Ley, el Tribunal en fecha 26 de febrero de 2009, le designó como Defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada AIXA LÓPEZ, quien estando debidamente citado, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado; negando, rechazando y contradiciendo en forma pura y simple, tanto en el derecho como en los hechos alegados en el libelo.-
En fecha 17 de marzo de 2009, este Tribunal con fundamento en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora las promovió.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar al ciudadano Guissepe Barone Forello, por resolución de contratopor la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde junio a octubre de 2.007, ambos inclusive, a razón de un canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Un Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 201.413,98) mensuales, lo cual alcanza la suma de Un Millón Siete Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 1.007.069,90) e incumplimiento de las cláusulas contractuales.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, de la defensora Judicial, designada al efecto en este proceso, solo procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda interpuesta en contra de su representada de manera pura y simple.-
TERCERO: Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos, Contrato de arrendamiento original suscrito entre las partes, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 28/01/2004, Notificación Judicial N° S-061648, practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Documento de Propiedad del inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 12/05/1.980, Copia de la decisión dictada en el expediente N° 4784, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1363 del Código Civil.- Así se decide.-
CUARTO: Siendo que la parte demandada durante la secuela del juicio nada probó que le fuera favorable, tal y como era su obligación, a tenor de lo pautado en los artículos 1.592 y 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado a la parte actora, la suma de Un Millón Siete Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa céntimos (Bs.1.007.069,90) correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos demandados, es por lo que este Tribunal declara la presente acción, PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.579, 1.592, 1.167, 1.264 y 1.616 del Código Civil, artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las cláusulas del Contrato de Arrendamiento Segunda y Duodécima.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada FINANCIADORA IBEMIR, C.A, contra GUISSEPE BARONE FIORELLO, ambas partes identificadas en autos y, como consecuencia de ello, se declara: PRIMERO: Resuelto el contrato de Arrendamiento de fecha 28/01/2004, en consecuencia a entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble constituido por el apartamento denominado Pent House (PH) del Edificio Salvador, situado en la avenida Centro América, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Un Millón Siete Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 1.007.069,90) por concepto de daños y perjuicios de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre de 2.007, y una suma mensual por igual monto equivalente al canon de arrendamiento mensual, a titulo también de daños y perjuicios, desde el mes de 01/11/2007 hasta la entrega definitiva del inmueble.- Así se Decide.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199° y 150°.-
LA JUEZ.
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las Doce (12:30) horas del mediodía, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP/
ASUNTO N° AP31-V-2007-0002558