REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, de 10 de julio 2009
Años: 199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 2009- 000285

PARTE ACTORA: NAVIERA PASATIEMPO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1º de diciembre de 1994, bajo el No. 61, Tomo 164-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZONIA OLIVEROS MORA, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS y RICHARD EDUARDO MEJIAS MATOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.082.344, V- 12.626.806 y V-4.171.805, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.607, 81.212 y 33.474, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, sociedad civil debidamente registrada por ante el entonces Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 30 de abril de 1971, anotado bajo el Nro. 24, Folio 133 vto., Protocolo Primero, Tomo 04.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PAGES ALVAREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-6.900.991 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.934.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.

I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, los abogados en ejercicio ZONIA OLIVEROS MORA y ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, actuando como apoderados judiciales de la empresa NAVIERA PASATIEMPO, C. A., presentaron demanda por indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante, contra la sociedad civil CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL.
El día veinticuatro (24) de abril de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad civil CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL.
En fecha trece (13) de mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal Raúl Márquez, presentó diligencia consignando boleta de citación dirigida a la sociedad civil CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, que fuera firmada por la ciudadana María Antonieta de Ruiz.
El día dieciséis (16) de junio de 2009, el abogado en ejercicio IGNACIO PAGES ALVAREZ, actuando como apoderado judicial de la sociedad civil CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, presentó escrito de contestación de la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1º) de julio de 2009, el abogado Richard Mejias, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestión previa.

II
FUNDAMENTO DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo lo siguiente:
Que (…) “Se opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal Nro. 09 Relativa a la cosa juzgada existente en la presente causa. Consta en los archivos de este Tribunal el expediente Nro. 2009-000281, en la cual la misma parte actora demandó por el mismo supuesto ilícito a mi representada por daños y perjuicios en ocasión de supuestos daños ocurridos a la embarcación PASATIEMPO. Debido a errores en el escrito libelar, este Tribunal, administrando Justicia declaró inadmisible la causa en fecha primero de abril del 2009. En fecha inmediatamente posterior, la actora intenta nuevamente la MISMA ACCION ahora en el expediente nro. 2009-000285, y esta oportunidad, el Tribunal admite la demanda en fecha 24 de abril del 2009, por lo cual constituye una causal para oponer la cuestión previa por cuanto ya ha sido decido sobre el objeto de la pretensión que alega la parte actora”.

III
CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
El día primero (1º) de julio de 2009, el abogado Richard Mejias, apoderado judicial de la empresa NAVIERA PASATIEMPO, C.A., presentó escrito de contradicción de cuestión previa donde alegó lo siguiente:
Que (…) “De la transcripción anterior, se evidencia con meridiana claridad la confusión de la parte demandada al oponer su cuestión previa, ya que confunde la INADMISION de una demanda por parte de un Tribunal, con la denominada cosa juzgada, que implica la existencia de un procedimiento incoado y admitido por el Juzgado, el que se haya tratado de una litis, y que le haya dictado una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Es obvia su confusión al respecto. En efecto, este mismo Juzgado SIN HABER ADMITIDO LA DEMANDA, esto es, SIN QUE HAYA EXISTIDO UN PROCEDIMIENTO, la declaró inadmisible al considerar que la misma no había sido estimada en bolívares sino en unidades tributarias, lo cual fue hecho por esta representación conforme a la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. De esta manera, no existió entonces ningún proceso en curso, ya que ni siquiera se inició, no hubo contradictorio, no se dictó una sentencia que pusiera fin al juicio definitivamente firme, por la sencilla razón que NO HUBO JUICIO”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo alegado por la parte demandada, procede la cuestión previa opuesta referente a la cosa juzgada, puesto que la pretensión del demandado había sido declarada inadmisible con anterioridad por este Tribunal, en el expediente que cursa bajo el número Nº 2009-000281.
A este respecto, este Tribunal advierte que mediante auto de fecha primero (1º) de abril de 2009, declaró inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante, que había presentado la empresa NAVIERA PASATIEMPO, C. A., contra la sociedad civil CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, que cursó en el expediente No. en el Nº 2009-000281, al considerar que:
“(…) De la norma citada y la jurisprudencia transcrita se colige que la unidad tributaria es un concepto referencial a los tributos, referido al medio de pago de la obligación tributaria, y su función deriva de servir como una referencia objetiva para determinar el valor a considerar respecto de la moneda de curso legal en un ejercicio específico, de forma tal que todos los elementos que se consideren a los fines de la determinación de la base imponible y pago del tributo tengan idéntico valor para el momento del nacimiento del hecho imponible. Por lo que no puede considerarse a la unidad tributaria como una unidad monetaria de curso legal, a los fines de estimar los daños y el valor de la demanda, ya que el artículo 318 de la Constitución de establece que: “…La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar…”. En consecuencia, al no haberse estimado los daños y el valor de la presente demanda en una moneda de curso legal, no le esta dado a este Tribunal admitir la demanda, por ser contraria al orden público, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-”.
De manera que, conforme a los alegatos esgrimidos por la parte demandada en torno a la aludida cuestión previa, corresponde a este Tribunal analizar su procedencia.
A tal efecto, el último aparte del artículo 1.395 del Código Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita la exceptio rei judicate sólo procede “…respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia…”. Sin embargo, en el presente caso se observa que dicha cuestión previa ha sido fundamentada en el auto que declaró inadmisible la demanda puesto que en el petitorio se había demandado en unidades tributarias y no en bolívares que es la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que únicamente con respecto a ello puede equipararse a la autoridad de cosa juzgada que se deriva de dicha decisión judicial.
Por consiguiente, al limitarse el auto de fecha primero (1º) de abril de 2009 que cursa en el expediente No. 2009-000281, a la inadmisibilidad de la demanda con relación a la determinación de los montos establecidos en unidades tributarias, situación que no es la misma con respecto a la demanda que cursa en el presente juicio, la cosa juzgada alegada como cuestión previa, debe necesariamente ser declarada improcedente. Así se decide.-

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada
Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2009. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 9:00 de la mañana.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BIANCA RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia siendo las 9:10 de la mañana. Es Todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BIANCA RODRIGUEZ




FVR/br/mt.-
Expediente No. 2009-000285