REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
Maracay, 02 de julio de 2.009
198° y 150°

Corresponde a este Tribunal actualizar el computo de la pena y efectuar la redención de pena vista el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, (F. 195 al 199) de fecha 18-06-2.009, mediante la cual se indica que el penado ciudadano Rivas Ríos, Cristofer Manuel, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 28-10-1.969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.577.201, de estado civil casado, de profesión u oficio carnicero, con grado de instrucción 3er., año de bachillerato, residenciado en la carretera vieja Caracas La Guaira, Montesano, sector la Tropicana, Estado Vargas, quien fue condenado en fecha 01-03-2.004, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por la comisión de los delitos de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (derogado), hoy artículo 455 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Jhopsse De Lima López, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.998.310, residenciada en el Barrio Esteban Liendo, calle 4 de Diciembre, casa N° 10, detrás del Mercado Mayorista, Estado Aragua; cumple con los requisitos para optar por a la redención de pena por trabajo y el estudio, beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Juzgado procederá a efectuar la respectiva actualización del computo y redención de la pena en consecuencia para decidir observa:

Primero: En fecha 01-03-2.004, (F. 32 al 33, vuelto), el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a dictar sentencia condenatoria en contra del penado ciudadano Rivas Ríos, Cristofer Manuel identificado supra, por la comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (derogado) hoy 455 del Código Penal (vigente), imponiendo un apena de Cuatro (04) años de Presidio, hoy Prisión (se establecen estas por ser más favorables al penado), más las accesorias de ley correspondientes que corresponderían a las previstas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 34 ejusdem.

Segundo: En fecha 23-03-2.004, (F. 36), se recibe la presente causa en este Tribunal Segundo de Ejecución procediéndose a darle entrada quedando signada con el número 2E-383-04; en fecha 30-03-2.004, (F. 37 al 38), se procede a efectuar el auto de ejecución de sentencia, donde se determina que el penado ciudadano Rivas Ríos, Cristofer Manuel identificado supra, fue detenido el día 11-12-2.003, y hasta esa fecha del auto de ejecución de sentencia es decir, 30-03-2.004, llevaba detenido tres (03) meses, diecinueve (19) días, faltándole por cumplir de pena a esa fecha tres (03) años, ocho (08) meses, once (11) días, en fecha 22-04-2.004, (F. 49), se notifica al penado del auto de ejecución de sentencia.

Tercero: En fecha 25-10.2.005, (F. 75 al 77) este Juzgado otorgo el beneficio de régimen abierto al penado ciudadano Rivas Ríos, Cristofer Manuel identificado supra, y en fecha 14-08-2.006, le es revocado por este Tribunal el beneficio de régimen abierto (F. 112 al 114), librándose la correspondiente boleta de excarcelación de fecha 14-08-2.006, por lo cual se mantuvo en un lapso de nueve (09) meses, diecinueve (19) días, bajo esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Cuarto: Por lo cual desde el 11-12-2.003, fecha en que fue detenido por primera vez hasta el 14-08-2.006, fecha en que le es revocado el beneficio de régimen abierto que le había sido otorgado, había cumplido de pena dos (02) años, ocho (08) meses, tres (03) días, siendo capturado por funcionarios policiales (F. 154), en fecha 01-11-2.008, y puesto a ordenes de este despacho permaneciendo hasta la presente fecha 02-07-2.009, a disposición de este Tribunal recluido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, por lo cual lleva detenido por segunda vez un total de ocho (08) meses, un (01) día; el cual sumado al tiempo que permaneció detenido por primera vez y bajo la fórmula de régimen abierto que es de dos (02) años, ocho (08) meses, tres (03) días, nos da un total de pena cumplida a esta fecha 02-07-2.009, de tres (03) años, cuatro (04) meses, cuatro (04) días; la cual restada a la pena que le fue impuesta en la sentencia condenatoria que es de cuatro (04) años, nos indica que le falta por cumplir de su pena siete (07) meses, veintiséis (26) días.

Quinto: En cuanto a la redención de pena por el trabajo y el estudio la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo en su artículo 05 señala que se reconocerán como actividades la educación y la producción en cualquier rama de la actividad económica y la de servicios; el artículo 06 me indica que un día de trabajo es de dedicación efectiva en cualquiera de las actividades que señala el artículo 05 y durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas diarias es decir, la jornada laboral debe ser diaria y de un lapso de ocho (08) horas efectivamente trabajadas diariamente.

El Artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es muy claro y preciso al señalar que se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que tiene como función principal, tal y como se establece en el Artículo 9 de la misma Ley, verificar el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por el recluso, ello a los fines de la Redención de la Pena.

Del informe presentado por la Junta de Rehabilitación y sus anexos, (F. 195 al 199), se evidencia que el penado ciudadano Rivas Ríos, Cristofer Manuel identificado supra, desarrolló actividades en dos períodos de Corte de Maleza, desde el 12-01-2.004 hasta el 24-10-2.005 y desde el 20-12-2.008 hasta el 13-04-2.009, fecha de la constancia de trabajo emanada del Centro Penitenciario de Aragua, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta, en un tiempo de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes en horario de 7:30 a-.m., a 11:30 p.m., y de 1:30 p.m., a 4:30 p.m., tal como lo señala el acta de la junta de rehabilitación (F. 197) y la constancia de trabajo (F. 198).

Por otra parte, el acta de la junta de rehabilitación (F. 196) determina los días en concreto laborados de Lunes a Viernes el horario es el de la jornada normal y se tomará en cuenta sólo los días hábiles semanales, excluyendo los fines de semana y los días feriados obligatorios como son: 01 de Enero, 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de Junio, 05 y 24 de Julio, 12 de Octubre, 25 de Diciembre, sólo contará los días sábados laborados en el Centro Penitenciario de Aragua que consten y se señalen efectivamente laborados en el informe de la Junta de Rehabilitación.

Por lo cual el penado ciudadano Rivas Ríos, Cristofer Manuel identificado supra, según consta del Acta de la Junta de Rehabilitación tiene dos lapsos de tiempo trabajado que va el primero desde el 12-01-2.004, hasta el 24-10-2.005, en consecuencia durante este primer período laboro 462 días hábiles laborados.

Total días hábiles laborados: 462 días

El Artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo señala:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta”.

Estableciendo dicho Artículo en su único aparte, lo siguiente:

“A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención”.

Por cuanto posee un segundo período de trabajo para la redención que ve desde el 20-12-2.008, hasta el 13-04- 2.009 y al mismo le falta por cumplir de pena una vez efectuado la redención del primer período laborado es por lo cual se procederá a efectuar la redención del segundo lapso trabajado desde el 20-12-2.008 hasta el 30-01-2.009 ambas fechas inclusive, laborando un total de veintiocho (28) días hábiles, y efectuándose la conversión prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio mencionada ut supra, nos indica un tiempo redimido de catorce (14) días, que sumados a los cuatrocientos sesenta y dos (462) días laborados nos da un total de cuatrocientos noventa (490) días, hábiles laborados, en consecuencia al penado ciudadano Rivas Ríos, Cristofer Manuel identificado supra, ha laborado un tiempo total de cuatrocientos noventa (490) días, conforme a la conversión de dos días de trabajo por uno de prisión o presidio, quedaría ésta convertida en doscientos cuarenta y cinco (245) días, lo que equivale a ocho (08) meses, cinco (05) días de tiempo redimido.

A la presente fecha 02-07-2.009, tiene de pena física cumplida tres (03) años, cuatro (04) meses, cuatro (04) días, a este tiempo físico le sumamos el tiempo redimido es decir, ocho (08) meses, cinco (05) días, para un Total de Pena cumplida de cuatro (04) años, nueve (09) días, lo que nos indica que el penado ciudadano Por cuanto posee un segundo período de trabajo para la redención que ve desde el 20-12-2.008, hasta el 13-04- 2.009 y al mismo le falta por cumplir de pena una vez efectuado la redención del primer período laborado es por lo cual se procederá a efectuar la redención del segundo lapso trabajado desde el 20-12-2.008 hasta el 30-01-2.009 ambas fechas inclusive, laborando un total de veintiocho (28) días hábiles, y efectuándose la conversión prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio mencionada ut supra, nos indica un tiempo redimido de catorce (14) días, en consecuencia al penado ciudadano Rivas Ríos, Cristofer Manuel identificado supra, ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta, debiendo decretarse su inmediata libertad el cumplimiento y extinción de pena principal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, debiendo decretarse igualmente la extinción de la pena impuesta y 105 del Código Penal.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: Se decreta el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano Rivas Ríos, Cristofer Manuel, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 28-10-1.969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.577.201, de estado civil casado, de profesión u oficio carnicero, con grado de instrucción 3er., año de bachillerato, residenciado en la carretera vieja Caracas La Guaira, Montesano, sector la Tropicana, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, y 479 ordinal 1° ejusdem, debiendo decretarse igualmente la extinción de la pena impuesta y 105 del Código Penal. Segundo: Se decreta la extinción de la pena impuesta a favor del ciudadano Rivas Ríos Cristofer Manuel identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la libertad plena del ciudadano Rivas Ríos, Cristofer Manuel identificado supra. Cuarto: Se acuerda la redención de la pena y actualización de cómputo al penado ciudadano Rivas Ríos, Cristofer Manuel identificado supra, señalada ut supra.

Remítase copia certificada de la presente decisión al jefe del departamento de vigilancia y ejecución de sanciones penales, al director general de custodia y rehabilitación del recluso, direcciones adscritas al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor, déjese copia certificada para el archivo del tribunal, trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión, en Maracay hoy dos (02) de julio de 2.009.


Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución



Abg. Fernando Jahen
Secretario

Causa N° 2E-383-04.
NAGM.