REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
Maracay, 20 de julio de 2.009
199° y 150°

Corresponde a este Tribunal actualizar el computo de la pena y efectuar la redención de pena en la causa N° 2E-1.050-09, al penado ciudadano Alayón Ceballos Yoelis Eliab, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.435.134, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio El Museo, calle Principal, casa N° 01, Maracay Estado Aragua; quien fue condenado en fecha 26-09-2.008, (F. 349 al 387, pieza 07), por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Calzada, Jesús Alberto; vista el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, (F. 79 al 83, pieza 07) de fecha 19-06-2.009, mediante la cual se indica que se cumplen con los requisitos para optar por a la redención de pena por trabajo y el estudio, beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Juzgado procederá a efectuar la respectiva actualización del computo y redención de la pena en consecuencia para decidir observa:

Primero: En fecha 26-09-2.008, (F. 349 al 387, pieza 07), el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a dictar sentencia condenatoria en contra del penado ciudadano Alayón Ceballos, Yoelis Eliab identificado supra, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano Calzada, Jesús Alberto, imponiendo una pena de Quine (15) años de Prisión, más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Segundo: En fecha 14-05-2.009, (F. 18 al 20, pieza 08), se procede a efectuar el auto de ejecución de sentencia al penado ciudadano Alayón Ceballos, Yoelis Eliab identificado supra, determinándose que el penado fue detenido por primera vez el 01-09-2.005, por lo que al presente fecha 20-07-2.009, tiene un tiempo de pena física cumplida de tres (03) años, diez (10) meses, diecinueve (19) días, siendo sentenciado a quince (15) años de prisión, le falta por cumplir un total de once (11) años, un (01) mes, once (11) días de prisión.

Tercero: En cuanto a la redención de pena por el trabajo y el estudio la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo en su artículo 05 señala que se reconocerán como actividades la educación y la producción en cualquier rama de la actividad económica y la de servicios; el artículo 06 me indica que un día de trabajo es de dedicación efectiva en cualquiera de las actividades que señala el artículo 05 y durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas diarias es decir, la jornada laboral debe ser diaria y de un lapso de ocho (08) horas efectivamente trabajadas diariamente.

El Artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es muy claro y preciso al señalar que se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que tiene como función principal, tal y como se establece en el Artículo 9 de la misma Ley, verificar el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por el recluso, ello a los fines de la Redención de la Pena.

Del informe presentado por la Junta de Rehabilitación y sus anexos, se evidencia que el penado ciudadano Alayón Ceballos, Yoelis Eliab identificado supra, desarrolló actividades de Mantenimiento, desde el 10-09-2.006 hasta el 21-01-2.009, fecha de la constancia de trabajo emanada del Centro Penitenciario de Aragua, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta, en un tiempo de ocho (08) horas diarias, tal como lo señala el acta de la junta de rehabilitación.

Por otra parte, el acta de la junta de rehabilitación determina los días en concreto laborados de Lunes a Viernes el horario es el de la jornada normal y se tomará en cuenta sólo los días hábiles semanales, excluyendo los fines de semana y los días feriados obligatorios como son: 01 de Enero, 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de Junio, 05 y 24 de Julio, 12 de Octubre, 25 de Diciembre, sólo contará los días sábados laborados en el Centro Penitenciario de Aragua que consten y se señalen efectivamente laborados en el informe de la Junta de Rehabilitación.

Por lo cual el penado ciudadano Alayón Ceballos, Yoelis Eliab identificado supra, según consta del Acta de la Junta de Rehabilitación tiene de tiempo trabajado desde el 10-09-2.006, hasta el 21-01-2.009.

Laboro durante el año 2.006, 78 días hábiles; durante el año 2.007, 254 días hábiles; durante el año 2.008, 257 día hábiles y durante el año 2.009, 14 días hábiles, para un total de seiscientos tres (603) días hábiles.

Total días hábiles laborados: 603.

El Artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo señala:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta”.

Estableciendo dicho Artículo en su único aparte, lo siguiente:

“A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención”.

Conforme a la conversión de dos días de trabajo por uno de prisión o presidio, quedaría ésta convertida en trescientos un (301) día hábil, doce (12) horas, de tiempo redimido es decir, diez (10) meses, un (01) día doce (12) horas.

A la presente fecha 20-07-2.009, tiene de pena física cumplida tres (03) años, diez (10) meses, diecinueve (19) días, a este tiempo físico le sumamos el tiempo redimido es decir, diez (10) meses, un (01) día, doce (12) horas, para un Total de Pena cumplida de cuatro (04) años, ocho (08) meses, veinte (20) días doce (12) horas, al 20-07-2.009; faltándole por cumplir de la pena impuesta que es de quince (15) años de prisión, un tiempo de condena de diez (10) años, tres (03) meses, nueve (09) días, doce (12) horas, los cuales terminara de cumplir el 30-10-2.019, a las 12:00, del mediodía.

Analizada así la presente causa se observa que el penado ciudadano Alayón Ceballos, Yoelis Eliab identificado supra, podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como es el trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento de trabajo el 01-06-2.009; el régimen abierto el 30-10-2.009 a las 12:00 meridiem; cumplió el lapso para la libertad condicional el 30-10-2.014, a las 12:00 meridiem, y el confinamiento lo cumple el 30-01-2.016; y cumple la totalidad de su pena principal el 30-10-2.019, a las 12:00 meridiem.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Redención de Pena y Actualización de Computo de Pena por trabajo al penado ciudadano Alayón Ceballos Yoelis Eliab, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.435.134, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio El Museo, calle Principal, casa N° 01, Maracay Estado Aragua. Segundo: Queda establecida en los siguientes términos redención de pena en un lapso diez (10) meses, un (01) día doce (12) horas, que sumados a la pena física cumplida a la presente fecha 20-07-2.009, que es de tres (03) años, diez (10) meses, diecinueve (19) días, da un total de pena cumplida de cuatro (04) años, ocho (08) meses, veinte (20) días, doce (12) horas, que restados al total de la pena impuesta en la condena que es de quince (15) años, nos indica que le falta por cumplir, un lapso de diez (10) años, tres (03) meses, nueve (09) días, doce (12) horas, de su pena principal la cual finalizará en fecha 30-10-2.019 a las 12:00 meridiem, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 3, 5, y 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo en concordancia con los Artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al penado, remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a las direcciones de Ejecución y Sanciones Penales, de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, notifíquese al Fiscal Penitenciario y a su defensor. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy veinte (20) de julio de 2.009.

Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución
Abg. Fernando Jahen
El Secretario
Causa N° 2E-1.050-09.
NAGM.