REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
Maracay, 20 de julio de 2.009
199° y 150°

Corresponde a este Tribunal actualizar el computo de la pena y efectuar la redención de pena en la causa N° 2E-886-08, al penado ciudadano Padilla, Willi José, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 14-03-1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.628.659, de estado civil soltero, de profesión operador de maquinaria, con grado de instrucción 6to., de primaria, residenciado en la Guayabita, Valle Del Río, calle Santa Ana, N°47, Turmero Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua; quien fue condenado en fecha 29-02-2.008, (F. 135 al 159, pieza 02), por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano José Antonio Estrada, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.201.083, residenciado en Urbanización José Casanova Godoy, calle Pro vivienda, casa N° 06, Maracay Estado Aragua; vista el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, (F. 70 al 75, pieza 03) de fecha 19-06-2.009, mediante la cual se indica que se cumplen con los requisitos para optar por a la redención de pena por trabajo y el estudio, beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Juzgado procederá a efectuar la respectiva actualización del computo y redención de la pena en consecuencia para decidir observa:

Primero: En fecha 29-02-2.008, (F. 135 al 159, pieza 02), el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a dictar sentencia condenatoria en contra del penado ciudadano Padilla, Willi José identificado supra, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano José Antonio Estrada, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.201.083, residenciado en Urbanización José Casanova Godoy, calle Pro vivienda, casa N° 06, Maracay Estado Aragua, imponiendo una pena de Seis (06) años de Prisión, más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Segundo: En fecha 11-06-2.008, (F. 173 al 175, pieza 02), se procede a efectuar el auto de ejecución de sentencia, donde se determina que el penado ciudadano Padilla, Willi José identificado supra; En fecha 09-02-2.009, (F. 23 al 27, pieza 03) se efectúa auto donde se niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el trabajo fuera del establecimiento penitenciario destacamento de trabajo, indicándose que para esa fecha 09-02-2.009, tiene de pena física cumplida tres (03) años, un (01) mes, dieciséis (16) días, en consecuencia para la fecha de la presente decisión 20-07-2.009, tiene de pena física cumplida tres (03) años, seis (06) meses, veintisiete (27) días, faltándole por cumplir de pena a esta 20-07-2.009, un total de dos (02) años, cinco (05) mes, tres (03) días.

Tercero: En cuanto a la redención de pena por el trabajo y el estudio la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo en su artículo 05 señala que se reconocerán como actividades la educación y la producción en cualquier rama de la actividad económica y la de servicios; el artículo 06 me indica que un día de trabajo es de dedicación efectiva en cualquiera de las actividades que señala el artículo 05 y durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas diarias es decir, la jornada laboral debe ser diaria y de un lapso de ocho (08) horas efectivamente trabajadas diariamente.

El Artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es muy claro y preciso al señalar que se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que tiene como función principal, tal y como se establece en el Artículo 9 de la misma Ley, verificar el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por el recluso, ello a los fines de la Redención de la Pena.

Del informe presentado por la Junta de Rehabilitación y sus anexos, se evidencia que el penado ciudadano Padilla, Willi José identificado supra, desarrolló actividades de Mantenimiento, desde el 15-12-2.007 hasta el 12-06-2.009, fecha de la constancia de trabajo emanada del Centro Penitenciario de Aragua, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta, en un tiempo de ocho (08) horas diarias, tal como lo señala el acta de la junta de rehabilitación.

Por otra parte, el acta de la junta de rehabilitación determina los días en concreto laborados de Lunes a Viernes el horario es el de la jornada normal y se tomará en cuenta sólo los días hábiles semanales, excluyendo los fines de semana y los días feriados obligatorios como son: 01 de Enero, 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de Junio, 05 y 24 de Julio, 12 de Octubre, 25 de Diciembre, sólo contará los días sábados laborados en el Centro Penitenciario de Aragua que consten y se señalen efectivamente laborados en el informe de la Junta de Rehabilitación.

Por lo cual el penado ciudadano Padilla, Willi José identificado supra, según consta del Acta de la Junta de Rehabilitación tiene de tiempo trabajado desde el primero desde el 15-12-2.007, hasta el 12-06-2.009, por lo cual laboro durante el año 2.007, 10 días hábiles; durante el año 2.008, 257 día hábiles y durante el año 2.009, 117 días hábiles, para un total de trescientos ochenta y cuatro (384) días hábiles.

Total días hábiles laborados: 384 días

El Artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo señala:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta”.

Estableciendo dicho Artículo en su único aparte, lo siguiente:

“A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención”.

Conforme a la conversión de dos días de trabajo por uno de prisión o presidio, quedaría ésta convertida en ciento noventa y dos (192) días hábiles, de tiempo redimido es decir, seis (06) meses, doce (12) días.

A la presente fecha 20-07-2.009, tiene de pena física cumplida tres (03) años, seis (06) meses, veintisiete (27) días, a este tiempo físico le sumamos el tiempo redimido es decir, seis (06) meses, doce (12) días, para un Total de Pena cumplida de cuatro (04) años, un (01) mes, nueve (09) días, al 20-07-2.009; faltándole por cumplir de la pena impuesta que es de seis (06) años de prisión, un tiempo de condena de un (01) año, diez (10) meses, veintiún (21) días, los cuales terminara de cumplir el 11-06-2.011, a las 12:00 p.m.

Analizada así la presente causa se observa que el penado ciudadano Padilla, Willi José identificado supra, podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como son trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento de trabajo el 15-10-2.007; el régimen abierto el 15-04-2.008; cumplió el lapso para la libertad condicional el 11-06-2.009, y el confinamiento lo cumple el 11-12-2.009; y cumple la totalidad de su pena el 11-06-2.011, a las doce p.m.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Redención de Pena y Actualización de Computo de Pena por trabajo al penado ciudadano Padilla, Willi José, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 14-03-1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.628.659, de estado civil soltero, de profesión operador de maquinaria, con grado de instrucción 6to., de primaria, residenciado en la Guayabita, Valle Del Río, calle Santa Ana, N°47, Turmero Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. Segundo: Queda establecida en los siguientes términos redención de pena en un lapso seis (06) meses, doce (12) días, que sumados a la pena física cumplida a la presente fecha 20-07-2.009, es de tres (03) años, seis (06) meses, veintisiete (27) días, le da un total de pena cumplida de cuatro (04) años, un (01) mes, nueve (09) días, que restados al total de la pena impuesta en la condena que fue de seis (06) años, nos indica que le falta por cumplir, un lapso de un (01) año, diez (10) meses, veintiún (21) días, la cual finalizará en fecha 11-06-2.011 a las 12:00 p.m., todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 3, 5, y 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo en concordancia con los Artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al penado, remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a las direcciones de Ejecución y Sanciones Penales, de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, notifíquese al Fiscal Penitenciario y a su defensor. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy veinte (20) de julio de 2.009.

Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución


Abg. Fernando Jahen
El Secretario


Causa N° 2E-886-08.
NAGM.