REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21- L-2009-002278
PARTE ACTORA: JOSE CRISTOBAL CHACÓN GUERRERO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KAINNAK, C.A.
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ, MARÍA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE, y YALSIRA COROMOTO SEIJAS,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy, (16) de julio del año dos mil nueve (2009) siendo las: 2:00 p. m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo por ante este JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, así las cosas se procede a dejar constancia de las siguientes circunstancias INVERSIONES KAIANAK, C.A. (antes Inversiones Anaiak, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 2-A-Sgdo., de fecha nueve (09) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1991), propietaria del fondo de comercio denominado RESTAURANT CASA URRUTIA, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente transacción se denominará LA DEMANDADA, debidamente representado por sus apoderados judiciales JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ, MARÍA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE, y YALSIRA COROMOTO SEIJAS, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 6.558.377, 6.133.207 y 12.157.932 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.505, 24.784 y 89.675, en su orden, representación ésta que consta de Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual corre inserto al expediente, suficientemente autorizados para éste acto, por una parte y por la otra el ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL CHACÓN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.675.861, en lo adelante y a los efectos del presente contrato denominado EL DEMANDANTE, representado en este acto por su apoderada judicial ALEXANDER PÉREZ, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.179.006, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.145, representación la suya que consta de Documento Poder Apud-Acta otorgado en fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil nueve (2009) del año dos mil nueve (2009), el cual corre inserto a los Folios 14 y 14vto. del expediente, hemos convenido, en aras de poner fin al litigio contenido en el Expediente Nº AP21-L-2009-002278, en celebrar de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y con el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE comenzó su relación laboral mediante la prestación de servicios personales, con carácter de exclusividad, para LA DEMANDADA, desde el día treinta y uno (31) de Enero del año dos mil dos (2002) hasta el día doce (12) de Febrero del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual quedó terminada la relación laboral debido a que EL DEMANDANTE manifestó unilateralmente su voluntad de poner fin a la mencionada relación de trabajo mediante renuncia.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE, en su escrito libelar, sostiene que su ingreso mensual era la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 4.500,00), sueldo éste que, según su decir, estaba conformado por las siguientes cantidades: a) Un sueldo básico de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 800.00); y b) Una incidencia de la propina cobrada en el local equivalente a TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 3.700,00). No obstante lo anterior, y tomando en consideración el contenido del acuerdo suscrito entre LA DEMANDADA y sus trabajadores en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil siete (2007), según el cual, en base a lo establecido en el Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes acordaron que el valor que otorgaban al derecho a cobrar la propina tendría una incidencia en el salario equivalente a la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 100,00), EL DEMANDANTE reconoce y acepta que su salario, al momento de la terminación de la relación de trabajo, realmente estaba integrado por: a-1) Un sueldo básico de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 800.00); y b-1) Una incidencia de la propina cobrada en el local equivalente a CIEN BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 100,00), lo cual arroja que su último sueldo fue, realmente, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 900,00) mensuales.
Así mismo, EL DEMANDANTE reconoce y acepta, que la incidencia de la propina en su salario mensual, desde la fecha de su ingreso, hasta el día treinta (30) de noviembre del año dos mil seis (2006), fecha en la cual se suscribió el primer acuerdo, entre LA DEMANDADA y sus trabajadores, para la regulación de la incidencia de la propina en el salario mensual de los trabajadores, fue de TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 30.00), y que éste monto se mantuvo hasta la firma del acuerdo suscrito en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil siete (2007), siendo éste monto, TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 30,00) una cantidad muy superior a la estipulada en la Cláusula Trigésima Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN), el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, por una parte, y por la otra la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES), el cual establece una incidencia de la propina de, apenas, CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 4,50) mensuales.
TERCERA: EL DEMANDANTE denunció, en su escrito libelar, que LA DEMANDADA le cancelaba, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo y hasta el año dos mil ocho (2008), un salario básico inferior al salario mínimo urbano decretado por el Gobierno Nacional. No obstante lo anterior, EL DEMANDANTE reconoce y acepta que, durante la duración de su relación de trabajo, percibió, siempre, un salario básico superior al salario mínimo urbano decretado por el Gobierno Nacional.
CUARTA: EL DEMANDANTE expuso, en su escrito libelar, que LA DEMANDADA cobrara un monto equivalente al diez por ciento (10%) sobre el consumo y que dicho monto no se pagaba, no obstante lo establecido en el Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo EL DEMANDANTE reconoce y acepta que LA DEMANDADA nada le adeuda por dicho concepto.
QUINTA: EL DEMANDANTE expuso que, diariamente, laboraba nueve (09) horas diarias, por lo que LA DEMANDADA, según su decir, le adeuda la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 67/100 (Bs. F. 80.642,67) por concepto de horas extras. No obstante lo anterior, EL DEMANDANTE reconoce y acepta que su horario de trabajo era de las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., por lo que, realmente, no se laboran horas extras y, por ende, nada le adeuda LA DEMANDADA por este concepto.
SEXTA: EL DEMANDANTE sostuvo en su demanda que LA DEMANDADA nunca pagó los Domingos y feriados laborados con el recargo que establece el Artículo 154 de la Ley Orgánica de Trabajo. No obstante y en el transcurso de las Audiencias de Conciliación, EL DEMANDANTE reconoció que LA DEMANDADA no le adeuda ningún pago por los conceptos mencionados en este párrafo, pues los mismos fueron cancelados de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano.
SÉPTIMA: De acuerdo a lo señalado en su escrito libelar, EL DEMANDANTE solicitó el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 94/100 (BsF. 191,873.94) en base a los siguientes conceptos:
Concepto a Cancelar Días Bolívares
Preaviso
Indemnización por Despido 0
0 0.00
0.00
Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional no cancelado y Utilidades Fraccionadas



0



110,736.57
Horas Extras 0 80,642.67
Diferencia de Salario Mínimo no cancelado correctamente
0
494.70
TOTAL RECLAMADO 191,873.94

Monto total reclamado por EL DEMANDANTE: CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 94/100 (BsF. 191,873.94).
OCTAVA: LA DEMANDADA, por su parte, considera que debe pagar a EL DEMANDANTE, como indemnización laboral total y como beneficios legales y contractuales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 26/100 (BsF. 3,288.26). Dicha cantidad corresponde al siguiente cálculo:
Concepto a Cancelar Días Bolívares
Antigüedad 452 10,764.30
Vacaciones Vencidas 15 450.00
Bono Vacacional Vencido 13 390.00
Vacaciones Fraccionadas 1.75 52.50
Bono Vacacional Fraccionado 1.08 32.50
Utilidades Fraccionadas 2.5 75.00
Intereses sobre Prestaciones 0 799.84
Diferencia Propina 2002/2005 0 8,431.60
Menos Adelantos de Prestaciones 0 17,707.48
TOTAL A PAGAR 3,288.26

Monto total a pagar a EL DEMANDANTE: TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 26/100 (BsF. 3,288.26).
NOVENA: No obstante la diferencia que existe entre la exigencia de EL DEMANDANTE y lo ofrecido a pagar por LA DEMANDADA, conforme está establecido en las Cláusulas Séptima y Octava del presente Contrato de Transacción, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen y están de acuerdo en lo siguiente:
a) No existe reclamo ni exigencia por parte de EL DEMANDANTE, en cuanto al pago de gratificaciones u otros beneficios laborales no contemplados en el presente Contrato de Transacción, ya que EL DEMANDANTE, no recibió por parte de LA DEMANDADA, alguna otra cantidad de dinero que no estuviera contemplada en el salario, las utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones.
b) No existe reclamo ni exigencia por parte de EL DEMANDANTE por concepto de días feriados, domingos, horas extras y alimentación, u otro beneficio consecuencia de la prestación de su servicio, ni por ninguna otra suma adeudada como consecuencia de la prestación de servicio, fuera de las establecidas en este contrato de transacción.
c) No existe reclamo ni exigencia por parte de EL DEMANDANTE por concepto del supuesto cobro del diez por ciento (10%) sobre el servicio, ya que dicho monto no es cobrado por LA DEMANDADA.
d) No existe reclamo ni exigencia por parte de EL DEMANDANTE en cuanto a la forma de calcular el salario que sirvió de base para el cálculo de las indemnizaciones laborales.
e) EL DEMANDANTE expresamente establece que el monto del salario que era cancelado por LA DEMANDADA, fue estimado en base a las razones estrictamente personales referidas a su antigüedad, responsabilidad y rendimiento, ajustados al cargo que desempeñaba.
Los salarios utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales, que en forma definitiva se pagan a EL DEMANDANTE mediante la presente transacción, fueron establecidos de la siguiente manera:
- La cantidad de TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 30.00) diarios a los fines de calcular las Vacaciones Vencidas, las Vacaciones Fraccionadas, el Bono Vacacional Vencido y el Bono Vacacional Fraccionado.
- La cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (BsF. 33.50) diarios a los fines de calcular la Antigüedad.
El salario diario de TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (BsF. 33.50) se desprende de que las partes hicieron el siguiente cálculo:
• Sueldo Básico: BsF. 800.00
• Alícuota por concepto de Utilidades: BsF. 66.67
• Alícuota por Bono Vacacional: BsF. 38.33
• Incidencia de la Propina: BsF. 100.00
• Total: BsF. 1,005.00
• Salario Básico Diario: BsF. 33.50
DÉCIMA: A los fines de dejar establecido por medio de esta transacción laboral el monto total de la indemnización que le corresponde a EL DEMANDANTE, tanto LA DEMANDADA como EL DEMANDANTE, convienen en fijar el cálculo de la indemnización laboral en referencia, en cuyos elementos, conceptos y cantidades estén de acuerdo las partes firmantes, y contemplan todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se establece a continuación:
Concepto a Cancelar Días Bolívares
Antigüedad 452 10,764.30
Vacaciones Vencidas 15 450.00
Bono Vacacional Vencido 13 390.00
Vacaciones Fraccionadas 1.75 52.50
Bono Vacacional Fraccionado 1.08 32.50
Utilidades Fraccionadas 2.5 75.00
Intereses Sobre Prestaciones 0 799.84
Bonificación No Remunerativa
Menos Adelantos de Prestaciones 0
0 24,143.24
17,707.48
TOTAL A PAGAR 19,000.00

Monto Total de la Indemnización Laboral CONVENIDA entre las partes: DIEZ Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 19,000.00).
DÉCIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, declaran expresamente convenir en que la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 19,000.00) corresponde al pago integro a EL DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que mantuvo EL DEMANDANTE con LA DEMANDADA, es decir, que se cancelan todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y las demás Leyes de la República atinentes a la materia y, en especial los conceptos que a continuación se señalan:
a) Por concepto de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 30/100 (BsF. 17,764.30).
b) Por concepto de Vacaciones Vencidas de acuerdo con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 450.00).
c) Por concepto de Bono Vacacional Vencido de acuerdo con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 390.00).
d) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas de acuerdo con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (BsF. 52.50).
e) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionadas de acuerdo con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (BsF. 32.50).
f) Por concepto de Utilidades Fraccionadas de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 75.00).
g) Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 84/100 (BsF. 799.84).
h) Por concepto de Bonificación Única No Remunerativa, la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 24/100 (BsF. 24,143.24).
DÉCIMA SEGUNDA: EL DEMANDANTE acepta y reconoce que recibió, de manos de LA DEMANDADA, adelantos de Prestaciones Sociales, durante la duración de su relación de trabajo, por la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 48/100 (BsF. 17,707.48).
DÉCIMA TERCERA: EL DEMANDANTE, declara expresamente que LA DEMANDADA, le canceló, en forma oportuna, todos y cada uno de los salarios mensuales desde el inicio de la relación laboral hasta el día doce (12) de Febrero del año dos mil nueve (2009).
DÉCIMA CUARTA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, expresamente convienen:
a) Que EL DEMANDANTE durante la relación laboral no recibió comisiones, ni primas de trabajo.
b) Que EL DEMANDANTE durante la relación laboral no recibió gratificaciones u otros beneficios laborales distintos a los contemplados en el presente Contrato de Transacción.
c) Que la incidencia de la propina en el sueldo, para el momento de terminación de la relación de trabajo, era la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 100.00) mensuales.
d) Que nada se adeuda a EL DEMANDANTE por concepto de horas extras, días feriados y domingos.
DÉCIMA QUINTA: LA DEMANDANTE, declara expresamente que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de indemnizaciones correspondientes a la terminación de la relación de trabajo, salvo las cantidades o saldos a pagar de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima del presente Contrato de Transacción, ya que el pago convenido en los términos del presente Contrato de Transacción representa el pago total y completo de todas y cada una de las prestaciones y demás indemnizaciones legales y contractuales, cuyos conceptos han quedado anteriormente expuestos.
DÉCIMA SEXTA: EL DEMANDANTE, renuncia de manera expresa y formal en virtud de la presente transacción y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3º de La Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, a todas y cada unas de las acciones de cualquier naturaleza, que le correspondan o le pudiesen corresponder en contra de LA DEMANDADA con motivo de la relación laboral que mantuvo con ésta última.
DÉCIMA SÉPTIMA: En virtud del presente Contrato de Transacción, y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3º de La Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, EL DEMANDANTE, desiste, de manera expresa y formal, de la demanda contenida en el expediente Nº AP21-L-2009-002278, en contra LA DEMANDADA, impartiéndole a éste el carácter de “cosa juzgada” en lo que respecta a todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones o prestaciones señaladas, o con ellos relacionados.
DÉCIMA OCTAVA: LA DEMANDADA consigna, en este acto, un Cheque de Gerencia signado con el número 73003102, girado contra el Banco Federal, a nombre de EL DEMANDANTE, por la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 19,000.00).
DÉCIMA NOVENA: Las partes renuncian, en forma expresa, al cobro de costas y declaran que, cada una de ellas, será la única responsable por el pago de los honorarios de sus respectivos abogados.
VIGÉSIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción, otorgándole a la misma el carácter de “Cosa Juzgada”, con todos los pronunciamientos de Ley, asimismo solicitamos la representación judicial de la parte demandada, copia certificada de la presente transacción así como del auto de homologación.

En tal sentido, quien suscribe, vista la presente transacción, suscrita por las partes anteriormente identificados actuando en su carácter de parte actora y en su carácter de parte demandada, luego de examinar el contenido de la presente Transacción celebrada, constatado que no se vulneran normas de orden público ni derechos irrenunciables de los trabajadores, y verificando la facultad para transar de ambas representaciones, procede de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de que es un medio de auto composición procesal procede a impartir su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, a tal efecto, se ordenara el cierre y archivo del expediente, así como su cierre informático. Finalmente se acuerda expedir copias certificadas solicitadas del escrito transacción mas del auto de homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto, se insta a las partes a consignar copias simples de lo solicitado por ante este despacho. Asimismo, en este mismo acto se deja expresa constancia de que se procede a la devolución de las pruebas promovidas por las partes, al inicio de la audiencia preliminar, las cuales reciben a su entera y cabal satisfacción., tanto la parte demandada como la parte actora. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez,




CARLOS ACHIQUEZ MEZA

LA SECRETARIA

Abg. ANABELLA FERNÁNDEZ



Apoderado Judicial de la Parte Actora



Apoderado (s) Judicial (s) de la Parte(s) Demandada