REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (30) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-004362

PARTE ACTORA: MARLENE IDROGO, portadora de la cédula de identidad No. 6.508.656
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA CASTRO
PARTE DEMANDADA: CLINICA PIEDRA AZUL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Se inicia el presente procedimiento con motivo de demandada que interpuso la ciudadana MARLENE IDROGO, portadora de la cédula de identidad No. 6.508.656, contra la empresa CLINICA PIEDRA AZUL C.A., la cual se admitió por ante este Juzgado, en fecha 10 de octubre de 2007, ordenándose librar el Cartel de Notificación de la empresa accionada, a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar y procurar la mediación de la causa. Así las cosas, observa este Juzgador que desde la fecha 18 de enero de 2008, no se evidencia en autos ninguna actuación que impulsara el presente procedimiento, según consta en los folios de la causa.
En tal sentido como quiera que desde el (18) de enero de 2008, hasta la presente fecha (30) de julio de 2009, no consta en autos en modo alguno ningún acto del procedimiento por parte de la parte actora, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal por un lapso superior a un (1) año, este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento en lo establecido el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”


Instituto éste, que es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de carácter imperativo, motivo por el cual cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 de la ley en comento, en consecuencia, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por el ciudadano MARLENE IDROGO, portadora de la cédula de identidad No. 6.508.656 contra CLINICA PIEDRA AZUL C.A., debidamente identificada en autos por motivo de Cobro de prestaciones Sociales.


Publíquese, Regístrese, Archívese el expediente, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y Firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA


El SECRETARIO.

ABOG. ANABELLA FERNÁNDEZ