REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de julio de 2009
199º y 10º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-004939
PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO MANZANILA GARCIA y KATHERINE JOSEFINA RIVERO LINERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 8.724.503 y 17.751.855, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA NAZARETT ACOSTA, abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 64.546.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DA PACHO y solidariamente a los ciudadanos JOSE GONZALEZ BOTIN, ADEL ELIAS y JOSE ALEJANDRO PALACIOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INDIRA MEZA e IVAN OJEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.294 y 95.831 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.-
Se inicia la presente incidencia en virtud de la impugnación a la Experticia Contable, que hicieran los abogados IVAN OJEDA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, INVERSIONES DA PACHO C.A., y la abogada FABIOLA NAZARETT, en su carácter de apoderada de la parte actora, la cual fue practica tal como lo ordena la sentencia definitiva, dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Tercero Superior de este circuito judicial, en virtud de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo circuito judicial,.-
El ciudadano IVAN OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.831, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DA PACHO C.A., en fecha 29 de abril de 2009, presentó diligencia impugnando la experticia complementaria del fallo, alegando lo siguiente:
“1.- …El informe pericial no indica la descripción detallada, métodos y sistema utilizado para calcular la parte del salario por propinas con respecto al codemandante Raúl Antonio Manzanilla García, elemento salarial empleado en el Cuadro N° 1 se plasmaron unos montos por este concepto, sin que conste explicación alguna de donde provienen, como se originaron o cual formula fue empleada para llegar a tales cantidades, siendo que la observancia de dichos extremos es de obligatorio cumplimiento para el experto contable …
2.-…El fallo a ejecutar en ninguna de sus partes cuantifica la cantidad exacta de trabajadores entre los cuales deba repartirse el derecho a percibir propina establecido por el juzgador en 3 unidades tributarias diarias…, no obstante el experto se extralimitó en sus atribuciones al determinar en el Cuadro 1 del dictamen del experto –folio 89- en el renglón propina Diaria, como montos de propina del codemandante RAUL ANTONIO MANZANILLA GARCÍA, la cantida diaria de B.F. 88,20 para el período del 01/09/2005 al 01/12/2005; b.F. 100,80 para el periodo 01/01/2006 al 01/09/2006, sin indicar de donde provienen tales montos, los cuales ante la evidente contradicción en el fallo con respecto a la distribución de valor del derecho a percibir propina, no ha debido el perito contable precisar.
3.-…En la sentencia a ejecutar existe contradicción con respecto a la incidencia salarial del valor de las propinas del codemandante RAUL ANTONIO MANZANILLA GARCÍA, por cuanto quedo establecido en la parte dispositiva del fallo que el valor a percibir propinas es la cantidad diaria equivalente a tres (3) unidads tributarias… mientras que en la parte motiva quedó establecido por una parte que el valor del derecho a repartir propina se distribuye equitativamente “con las demás personas [trabajadores] que forman el sistema operativo del establecimiento” no solo con los mesoneros, sino con los maistre, capitanes….(folio 29) y, por la otra parte, señala la motiva del fallo que el valor a percibir propinas establecido por el Tribunal en la catidad diaria equivalente a tres (3) unidades tributarias, debe distribuirse entre cuatro (4) mesoneros por cada jornada de trabajo, por lo tanto al existir contradicción en la forma o método de distribución del valor que para este actor representa el derecho a percibir las propinas y al no estar cuantificada en ninguna de sus partes del fallo a ejecutar, la cantidad exacta de trabajadores entre los cuales deba repartirse el valor del derecho a percibir propina….., la sentencia definitivamente firme, en lo que respecta al concepto salarial propina y a sus incidencias en los demás elementos salariales y conceptos condenados, resulta inejecutable por contradictoria….”
Por su parte la representación judicial de la parte actora, FABIOLA NAZARETT, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.546, en fecha 28 de abril de 2009, presentó diligencia impugnando la experticia complementaria del fallo, alegando lo siguiente:
“…Impugno la experticia complementaria del fallo presentada por la experto Gilda Garcés por insuficiente y por haberse separado de los terminos en que se dictó el fallo…..me permito mencionar que una de las insuficiencia graves de la experticia es no haber incluido en el calculo de la antigüedad….el 10% sobre el consumo de mesa cobrados a los clientes acordado en primera instancia y ratificado por el superior; amén de no incluir en dicha sentencia el 10% de comisión más el valor a percibir propinas correspondiente al mes de octubre de 2006….”
Impugnada la experticia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía y de conformidad con la sentencia N° 261, de fecha 25 de abril de 2002 (CASO: TEODARDO ESTRADA CONTRA DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A.), de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar dos (2) expertos, para conjuntamente con la Juez, revisar la experticia presentada, realizando al efecto dos reuniones.
En reunión realizada con la Juez del Tribunal y los dos expertos designados, licenciados FRANCISCO CEDEÑO Y EDDY LARA, se procedió a revisar la experticia impugnada, y posteriormente los precitados expertos consignaron informe de experticia de lo reclamado sobre la experticia complementaria del fallo, emitida por la ciudadana Gilda Garcés.-
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa primeramente a pronunciarse con respecto a la impugnación de la experticia presentada por el abogado IVAN OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DA PACHO C.A., y a tal respecto observa:
En lo que respecta a la impugnación que no se indica la descripción detallada, métodos y sistema utilizado para calcular la parte del salario por propinas con respecto al codemandante Raúl Antonio Manzanilla García, elemento salarial empleado en el Cuadro N° 1, a tal respecto este Tribunal considera, que si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el cual se aplica analógicamente tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la impugnación de la experticia complementaria del fallo solo procede en los casos que este fuera de los límites del fallo o que sea inaceptable la estimación por excesiva o por minima, de una revisión de la misma se evidencia que forman parte de la experticia dos cuadros anexos identificados como Cuadro N° 1 y Cuadro N° 2, y que en el Cuadro N° 1, Cuadro este que es citado por el impugnante en su escrito; se estableció cual es el monto que por propina diaria corresponde al codemandante Raúl Antonio Manzanilla García, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente dicha impugnación y así se declara.-
En lo que respecta a la impugnación referida a que en el fallo a ejecutar en ninguna de sus partes se cuantifica la cantidad exacta de trabajadores entre los cuales deba repartirse el derecho a percibir propina establecido por el juzgador en 3 unidades tributarias diarias, esta juzgadora considera de la lectura de las alegaciones transcritas in extenso, que la parte interesada no impugna la experticia, sino la sentencia, y los errores en los cuales fundamenta su crítica no son tales, sino el debido acatamiento por la experta de la sentencia definitivamente firme y por tanto con fuerza de cosa juzgada, en consecuencia es forzoso para quien aquí sentencia declarar sin lugar dicha impugnación y así se decide.-
En relación al alegato que en la sentencia a ejecutar existe contradicción con respecto a la incidencia salarial del valor de las propinas del codemandante RAUL ANTONIO MANZANILLA GARCÍA, por cuanto quedo establecido en la parte dispositiva del fallo que el valor a percibir propinas es la cantidad diaria equivalente a tres (3) unidads tributarias… mientras que en la parte motiva quedó establecido por una parte que el valor del derecho a repartir propina se distribuye equitativamente “con las demás personas [trabajadores] que forman el sistema operativo del establecimiento” no solo con los mesoneros, sino con los maistre, capitanes….(folio 29) y, por la otra parte, señala la motiva del fallo que el valor a percibir propinas establecido por el Tribunal en la catidad diaria equivalente a tres (3) unidades tributarias, debe distribuirse entre cuatro (4) mesoneros por cada jornada de trabajo; esta juzgadora considera tal como lo señaló en el párrafo que antecede, de la lectura de las alegaciones transcritas in extenso, que la parte interesada no impugna la experticia, sino la sentencia, y los errores en los cuales fundamenta su crítica no son tales, sino el debido acatamiento por la experta de la sentencia definitivamente firme y por tanto con fuerza de cosa juzgada, en consecuencia es forzoso para quien aquí sentencia declarar sin lugar dicha impugnación y así se decide.-
Corresponde ahora a esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la impugnación de la experticia presentada por la representación de la parte actora, y en la cual señala que una de las insuficiencia graves de la experticia es no haber incluido en el calculo de la antigüedad….el 10% sobre el consumo de mesa cobrados a los clientes acordado en primera instancia y ratificado por el superior; amén de no incluir en dicha sentencia el 10% de comisión más el valor a percibir propinas correspondiente al mes de octubre de 2006….”
Ahora bien de la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este circuito judicial, y de la experticia presentada se evidencia que efectivamente para la realización de la experticia, la experto contable licenciada Gilda Garces, tomo en cuenta lo que correspondió por comisión 10% por servicio al cliente conforme a los recibos de pago, y además le adicionó el valor de las tres unidades tributarias al valor correspondiente para el año 2005 de 29.400 bolívares y para el año 2006, de 33.600 bolívares, por el derecho a percibir propinas, así: para el mes de diciembre de 2005, estableció el salario base mensual en la suma de 405 bolívares, y la propina diaria en la suma de 88,20 bolívares; para el mes de enero de 2006, estableció el salario base mensual en la suma de 405 bolívares, y la propina diaria en la suma de 100,80 bolívares; para el mes de febrero de 2006, estableció el salario base mensual en la suma de 405 bolívares, y la propina diaria en la suma de 100,80 bolívares; para el mes de marzo 2006, estableció el salario base mensual en la suma de 214,02 bolívares, y la propina diaria en la suma de 100,80 bolívares; para el mes de abril 2006, estableció el salario base mensual en la suma de 278,92 bolívares, y la propina diaria en la suma de 100,80 bolívares; para el mes de mayo 2006, estableció el salario base mensual en la suma de 384,95 bolívares, y la propina diaria en la suma de 100,80 bolívares; para el mes de junio 2006, estableció el salario base mensual en la suma de 500,61 bolívares, y la propina diaria en la suma de 100,80 bolívares; para el mes de julio 2006, estableció el salario base mensual en la suma de 585,15 bolívares, y la propina diaria en la suma de 100,80 bolívares; para el mes de agosto 2006, estableció el salario base mensual en la suma de 445,43 bolívares, y la propina diaria en la suma de 100,80 bolívares; para el mes de septiembre 2006, estableció el salario base mensual en la suma de 406,84 bolívares, y la propina diaria en la suma de 100,80 bolívares, lo cual se constata en los cuadros que acompañan la experticia y que se encuentran identificados como Cuadro N° 1 y Cuadro N° 2, tal como lo estableció la sentencia, y en cuanto a los salarios dejados de percibir y correspondientes al mes de octubre de 2006, el mismo fue debidamente establecido, en la cantidad de 33,60 bolívares; en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente dicha impugnación y así se decide.-
Por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar en el presente caso, que la experta se ha limitado a cumplir de manera fiel y exacta, lo limites y la orden que emergió de la sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y así se establece.-
En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Improcedente la impugnación de la experticia complementaria al fallo que cursa en los folios 73 al 91 de la Segunda Pieza del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
TERCERO: No obstante que se fijó por auto expreso, la oportunidad para dictar la presente decisión, en virtud que no se encuentra regulado el lapso para dictar decisión en el presente procedimiento, esta Juzgadora a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso ordena la Notificación de las partes.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
GLORIA GARCIA GUZMAN
EL SECRETARIO
JORALBERT CORONA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
JORALBERT CORONA
|