REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-005947
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en San Juan de los Morros, Estado Guárico y portador de la cédula de identidad número 8.998.123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ángel Orasma Garbi, Luis Mercedes Hernández, Rosa Garbi de Orasma y Dalila Orasma Garbi, abogados en ejercicio, con domicilio en San Juan de los Morros, Estado Guárico e inscritos en el IPSA bajo los números 49.964, 101.351, 101.380 y 101.381; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SADEVEN S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de abril de 1989, bajo el N° 74, Tomo 8-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Marcelo Capón, Giancarla Mazza, Federico Carola Drovandi, Joaquín Montoya Romero y Ronald Penso, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 13.985, 25.188, 19.629, 47.236 y 84.920; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de noviembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 20 de noviembre de 2008 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 24 de noviembre de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 25 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de libelo de la demanda, y el mismo fue admitido en fecha 02 de diciembre de 2008, ordenando nuevamente el emplazamiento a la parte demandada. En fecha 07 de mayo de 2009, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 18 de mayo de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 20 de mayo de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 22 de mayo de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 27 de mayo de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 1 de junio de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de julio de 2009 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y en vista de la complejidad del asunto este Juzgado difirió el dispositivo oral para el día 16 de julio de 2009 a las 2:45p.m, oportunidad en la cual este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, con la comparecencia de ambas partes, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado ha sido un trabajador con más de 19 años de experiencia en labores de montador liniero de alta tensión para varias empresas del país de reconocida trayectoria en el ramo, tanto a nivel nacional como internacional, labor que exige una excelente condición física, ya que debe trepar torres de enormes dimensiones, e inclusive amerita el traslado en una especie de bicicletas que se posan a grandes alturas en las líneas para realizar tendidos y mantenimiento de guaya convencional cables de fibra óptica de sistema de transmisión troncal y otros de similares características.
Que en fecha 18 de abril de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, para la sociedad mercantil SADEVEN S.A., como liniero de alta tensión, devengando un salario integral de Bs. 121,15 diarios, en un horario corrido de 8:00 am. a 6:00 pm. de lunes a domingo, que regularmente se alteraba, pues, normalmente le era requerido el inicio de labores a las 5:00 am., ya que la naturaleza del trabajo exigía una labor continua y de inicios a tempranas horas del día, ya que se ameritaban cortes de fluido eléctrico de zonas y poblaciones aledañas para efectuar mantenimientos, reparaciones o instalaciones, según se ameritaba.
Que el día domingo 14 de mayo de 2006, inició sus labores a las 5:00 am., hora en la que a todos los trabajadores los pasaban buscando por el Hotel Santa Teresa del Tuy (donde estaban alojados temporalmente por el lugar de la obra en cuestión) para realizar el traslado del personal a los distintos frentes de trabajo, para la parte demandada SADEVEN S.A., correspondiéndole para ese día, trabajar en la torre Nº 284 de la Subestación de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, para sustituir un cable de guarda de fibra óptica del sistema de transmisión troncal y regional a 400kv de Edelca, con dichas labores se procedió a colocar una protección sobre una línea energizada de 115 kv, del centro que cruzaba por la parte de abajo, esto siempre se realizaba por la parte de arriba de las torres, pero debido a que la subestación está en un barrio, el supervisor de la empresa de nombre Luis Alonso y el ingeniero Liernes Hernández, ordenaron realizarlo por debajo, que otro compañero que estaba arriba le lanzó un mecate para subir y sujetar la guaya de protección y luego de iniciar el ascenso, al llegar dicha guaya a la altura donde se encontraba una de las líneas de alta tensión, sintió una descarga eléctrica y cayó al piso, que en ese momento soltó uno de los electrodos que mantenía sujetado, el cual hizo contacto con la línea energizada y la otra a tierra produciéndose un arco eléctrico, ocasionando una explosión con descarga de fuego que lo alcanzó, produciéndole quemaduras en varias partes del cuerpo, hecho que ocurrió aproximadamente a las 9:40 am.
Que a través de su Supervisor de Zona la empresa sabía de forma directa que el cable de alta tensión que descargó la explosión y fuego, no estaba desconectado el fluido de potencia eléctrica, teniendo la autorización remitida por escrito del Inspector Luis Hernández de la empresa Edelca y entregada al Ingeniero Liernes Hernández de SADEVEN S.A., para que solicitara el corte de energía a Cadafe y no se le informó de tan grave y riesgosa situación.
Que del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se certificó accidente de trabajo que produjo quemadura eléctrica 35% de superficie corporal, abdomen, miembro superior izquierdo y miembros inferiores, ocasionándole una discapacidad parcial, permanente para realizar actividades, bipedestación prolongada, flexión de rodillas, sobre cargas físicas, escalar alturas.
Que luego del accidente le tocó una penosa recuperación y rehabilitación de meses, varias intervenciones quirúrgicas de reconstrucción, de implantes y de reimplantes de piel, y, estando todavía de reposo, el Gerente de Recursos Humanos de la empresa lo llamó a mediados del mes de octubre de 2007, para que se incorporara a trabajar nuevamente, ordenándosele que se trasladara a la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, en donde tenía que realizar labores de almacenista, a lo cual accedió por cuanto es padre de familia de tres hijos Leonardo de 15 años, Teobaldo de 4 años y Lionel de 3 años y de su esposa Odalis quien es ama de casa.
Que para el momento en que ocurrió el accidente, la parte demandada no lo había inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) , que el 15 de octubre de 2007, más de un año después lo incluyeron formalmente en nómina, le establecieron un salario menor supuestamente ajustado al tabulador de la convención colectiva, le empezaron a hacer descuentos para las cotizaciones respectivas, en vista de lo cual solicitó una constancia de trabajo en el mes de octubre de 2007, en la cual le establecían un salario de Bs.F 46,28 y una fecha de ingreso del 15/10/2007, lo cual tuvo que aceptar a pesar de ser una situación falsa y desfavorable, por cuanto riñe con los principios laborales de irrenunciabilidad.
Que con base a la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 18/04/2006 al 28/05/2008, es decir de 02 años, 01 mes y 14 días, un salario integral diario de Bs. 121,15 y un salario promedio diario de Bs. 89,79, demanda las siguientes diferencias por concepto de prestaciones sociales:
1) Prestación de antigüedad tomando en cuenta las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención colectiva 2003-2006(cláusula 37 literal a) y 2007-2009 (parágrafo primero de la cláusula 45): Por el lapso comprendido entre el día 18/04/2006 al 18/04/2007 45 días con el salario del mes, Bs. 121,15, 45 días X Bs. 121,15 la cantidad de Bs. 5.451,75. Por el lapso comprendido entre el día 18/04/2007 al 18/04/2008 60 días con el salario del mes, Bs. 121,15, 45 días X Bs. 121,15 la cantidad de Bs. 7.269,00. Por el lapso comprendido entre el día 18/04/2008 al 28/05/2008 05 días con el salario del mes, Bs. 121,15, 45 días X Bs. 121,15 la cantidad de Bs. 605,75. Para un total de Bs. 13.326,60.
2) Utilidades: tomando en consideración la cláusula 25 de la convención colectiva 2003-2006 y la cláusula 43 de la convención colectiva vigente: para el lapso comprendido entre el 18/04/2006 al 31/12/2006 la fracción de 6,83 días por 8 meses de labores es igual a 54,64 días, por el salario de Bs. 89,79, arroja la cifra de Bs. 4.906,12. Por el período comprendido entre el 01/01/2007 al 31/12/2007 85 días de salario por el salario de Bs. 89,79, arroja la cifra de Bs. 7.632,15. Por el lapso comprendido entre el 01/01/2008 al 28/05/2008 la fracción de 7,33 por 05 meses laborados, arroja 36,65 días por el salario de Bs. 89,79, resulta la cantidad de Bs. 3.290,80.
3) Indemnización por despido injustificado, 60 días a razón de un salario de Bs. 121,15 la cantidad de Bs. 7.269,00, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días a razón de un salario básico de Bs. 140,00 la cantidad de Bs. 7.269,00, de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que arroja un total por concepto de despido injustificado de Bs. 14.538,00.
Que por cuanto en fecha 28/05/2008 la empresa le pagó la cantidad de de Bs. 13.338,38, de la suma de Bs. 43.693,67 que arrojan los conceptos anteriormente mencionados, le adeudan una diferencia por concepto de prestaciones sociales de Bs. 30.355,29.
Igualmente, por indemnizaciones por accidente de trabajo, demanda los siguientes conceptos:
1) Por responsabilidad objetiva, prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la omisión de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el importe de 15 salario mínimos, a razón de Bs. 465,80, la suma de Bs. 6.987,00, por la incapacidad parcial y permanente generada por el accidente sufrido.
2) Indemnización por daño moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil la cantidad de Bs.F 60.000,00.
3) Por concepto de Responsabilidad e indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs.F 221.098,75.
4) Por concepto de lucro cesante, la cantidad de Bs.F 1.185 del Código Civil, la cantidad de Bs.F 1.430.660,35.
Estima demanda en la cantidad de Bs.F 1.749.101,99.
Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación que el accidente se produjo por un hecho de la propia víctima, quien actuando quizás con imprudencia o inobservancia de los procedimientos y normas de seguridad implementados por su representada, produjo un acto que desencadenó el accidente que le ocasionó las quemadura.
Niega que encontrándose el demandante de reposo, lo haya llamado a reincorporarse a sus labores habituales.
Niega el tiempo de servicio, alegando que el actor tuvo dos relaciones laborales distintas en dos períodos diferentes, por cuanto prestó servicios por contrato de obra determinada, que la primera se inició el día 18 de abril de 2006 concluyendo el día 27 de julio de 2007, cancelándole las prestaciones sociales a través de una transacción laboral suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre la cual fue debidamente homologada. Posteriormente, fue contratado nuevamente y se inició una nueva relación de trabajo, con distintas condiciones en un proyecto diferente el día 4 de octubre de 2007 y culminó el 2 de junio de 2008, suscrito con el demandante en plenas facultades mentales, en el cual se previó la posibilidad de hacer traslados temporales cuyos costos y gastos serían a cargo de su representada, cancelándole las indemnizaciones correspondientes, habiendo transcurrido entre uno y otro contrato un lapso de 03 meses, lo cual rompe con la continuidad de la relación de trabajo.
Que todos los gastos médicos como tratamientos y gastos de recuperación fueron sufragados por su representada, mediante finiquito suscrito ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, el día 6 de septiembre de 2007.
Niega el despido, alegando que habiéndose verificado la terminación de la obra, el demandante fue notificado de la misma y en consecuencia, el contrato quedó rescindido de pleno derecho.
Niega el salario de Bs. 121,15, así como todos los conceptos reclamados diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido.
Niega la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que su representada lo inscribió de manera oportuna en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el día 20 de abril de 2006 y luego de la terminación del primer contrato de obra determinada, procedió a desincorporarlo el día 4 de septiembre de 2007. Que luego, el día 17 de octubre de 2007, habiéndose iniciado la segunda relación de trabajo su representada lo inscribió nuevamente, desincorporándolo el día 2 de junio de 2008, luego de que el contrato de trabajo por obra determinado hubo culminado, por lo cual para la fecha del accidente se encontraba inscrito y protegido por la seguridad social.
Niega la procedencia del daño moral, la indemnización prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el lucro cesante, niega que su representada haya dado alguna orden de manera deliberada, más aún cuando se efectuaban trabajos para una empresa como Edelca, que las labores se llevan a cabo bajo un estricto nivel de supervisión y seguridad, alegando que luego del accidente y su recuperación, el actor fue nuevamente contratado como Liniero de Primera, que se llevó a cabo el examen médico de ingreso por un médico en materia ocupacional el cual arrojó que se encontraba apto para el trabajo y que el accidente fue producto de un hecho de la propia víctima, que no se verificó el hecho ilícito, que su representada llevó a cabo la inducción en materia de seguridad, higiene y ambiente, así como la inducción en materia de los riesgos inherentes al cargo a ser desempeñado, dando acatamiento a los procedimientos que corresponden para el manejo de líneas de transmisión y tendido eléctrico, y que la línea a la cual hace referencia el demandante es una línea de 400 kv, la cual no poseía energía en el momento del accidente.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora ratificó el libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y por accidente de trabajo, que la demandada realizó una negativa en cuanto al salario, que la contestación la realizó de forma pura y simple, que no la motivó, no porta prueba del salario, invoca el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor tiene una discapacidad permanente en la contestación no se niega, que se llamó al actor a trabajar como almacenista, solicita que se tenga como admitido que el actor realizó funciones que no eran de él, solicita que se declare procedente la pretensión, demanda diferencia por prestaciones sociales y luego del accidente fue almacenista y este último tiempo no fue tomado en cuenta para la liquidación, solicita las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicita las indemnizaciones por daño moral, que la demandada le causó lesiones, solicita el pago del lucro cesante, y alega que el actor no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento del accidente.
El representante judicial de la parte accionada alegó que hubo un accidente, que el actor se resbaló, que se verificó una responsabilidad subjetiva, que el contrato fue suscrito para una obra determinada, que hubo una transacción que se le cancelaron unas medicinas, que luego fue contratado nuevamente, niega el lucro cesante, alega que existieron dos contrataciones, que se rompió la continuación de la relación de trabajo, que se firmaron dos transacciones la última fue por ante una Notaría, que el actor estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por los dos períodos y que se le cancelaron indemnizaciones de acuerdo a la ley.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de 2007, caso HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A:
“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.”
En tal sentido, la existencia de la relación de trabajo y la ocurrencia del accidente de trabajo, quedan fuera del debate probatorio, por cuanto fueron hechos reconocidos por la parte demandada, por lo cual, la controversia queda circunscrita a los siguientes hechos:
1) Las diferencias de las prestaciones sociales accionadas producto de la discusión en cuanto a la vigencia de la relación de trabajo, por cuanto la parte demandada se excepcionó alegando que el actor tuvo dos relaciones laborales distintas en dos períodos diferentes, por contrato de obra determinada, que la primera se inició el día 18 de abril de 2006 concluyendo el día 27 de julio de 2007, cancelándole las prestaciones sociales a través de una transacción laboral suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre la cual fue debidamente homologada; y, la segunda relación de trabajo, se inició el día 4 de octubre de 2007 y culminó el 2 de junio de 2008, cancelándole las indemnizaciones correspondientes, por lo cual, la parte accionada asumió la carga probatoria de estos hechos.
2) El salario: La parte demandada negó el salario alegado por el actor, sin indicar los motivos de su rechazo.
3) El motivo de terminación de la relación: La parte demandada niega el despido y se excepcionó alegando que la culminación del vínculo laboral se produjo por la verificación de la terminación de la obra, en consecuencia, asumió la carga de la prueba de este hecho.
4) Las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo: En cuanto a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada se excepcionó alegando que su representada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que el accidente fue producto de un hecho de la víctima, por lo cual, considera este Tribunal que la parte demandada asumió la carga de la prueba de estos hechos, por la forma en que como fue contestada la demanda.
5) En cuanto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, previstas en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de lucro cesante derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del CC, le correspondió a la parte actora la carga de la prueba del hecho ilícito, es decir, la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo del patrono, a fin de que procedan estos conceptos.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió junto al escrito libelar la marcada con la letra A (folios 22 y 23 de la pieza principal 1 del expediente), certificación de fecha 26 de junio de 2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL). Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, en virtud de que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio y de la misma se desprende que el Médico Especialista Ocupacional adscrito al referido Instituto certificó que según consta de informe de investigación de accidente realizado por la funcionaria Dolymar Ramírez Machado, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, los hechos sucedieron cuando el trabajador se encontraba laborando en una subestación eléctrica, donde se daba inicio a las actividades de tendido en la sustitución del cable de guarda convención por cable de guarda por fibra óptica del sistema de transmisión troncal y regional a 400 kv de Edelca, se procedió a colocar unas protecciones sobre una línea energizada por la parte de arriba de las torres, pero debido a que la ubicación de la subestación estaba en un barrio, el supervisor mandó a realizarlo por debajo. Que al momento de subir las líneas se amarraron con el mecate, el trabajador sintió un corrientaza el cual le originó una caída, que en ese instante el trabajador soltó uno de los electrodos el cual hizo contacto con la línea energizada y la otra a tierra, lo cual ocasionó un arco eléctrico, produciendo una explosión con descarga de fuego que alcanzó al accidentado, causándole quemaduras en varias partes del cuerpo. Que al examen físico se observó un paciente consciente, que presentó quemaduras eléctricas del 35% de la superficie corporal en abdomen, miembro superior izquierdo y miembros inferiores, que fue hospitalizado por 4 meses y 20 días, interviniendo quirúrgicamente para la limpieza e injertos de piel, se realizó rehabilitación, que hubo cicatrices en zonas de quemaduras, amplitudes articulares normales, solo ligera retracción en los cuadriceps interno derecho que limita ka extensión de la rodilla derecha a 30°, tobillo izquierdo limitada flexión dorsal a últimos 5 grados, marcha normal, actividades de la vida diaria, que se le dificulta realizar cuclillas, adormecimiento de la pierna derecha, ocasionándole al trabajador una discapacidad parcial permanente para realizar actividades, bipedestación prolongada, flexión de rodillas, sobrecarga física, escalar alturas. Así se establece.
Promovió la documental B (del folio 24 al 140 de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de convenciones colectivas, las cuales son fuente de derecho según jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Promovió la marcada con la letra A (del folio 190 al 227 de la pieza principal 1 del expediente), copias de expediente administrativo certificadas por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, debido a que la misma no fue tachada ni impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio contentiva de la Investigación del accidente efectuada en fecha 24 de abril de 2007 por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, quien dejó constancia de los siguientes hechos: “Descripción del Accidente: El día domingo 14/05/06 el Sr. Hector Hernández se encontraba laborando en una Subestación eléctrica ubicada en Santa Teresa del Tuy, donde se daba inicio a las actividades de tendido en la sustitución del cable de guarda convencional por cable de guarda de fibra óptica del sistema de Transmisión Troncal y Regional a 400 Kv de EDELCA, se procedió a colocar unas protecciones sobre una línea energizada de 115 kv de Elecentro que cruzaba por la parte de abajo; esto siempre se realizaba por la parte de arriba de las torres, pero debido a que la ubicación de esta subestación estaba en un barrio por lo cual, el supervisor mandó a hacerlo por debajo. Al momento, de subir las mismas (líneas) se amarraron con el mecate, el trabajador sintió un corrientazo el cual originó una caída; en ese instante el Sr. Hector soltó uno de los electrodos el cual hizo contacto con la línea energizada y la otra a tierra, lo cual ocasionó un arco eléctrico, produciendo una explosión con descarga de fuego que alcanzó al accidentado causándole varias quemaduras en varias partes del cuerpo como abdomen y ambas piernas. Fue trasladado de forma inmediata a la clínica Santa Teresa del Tuy donde le brindaron auxilio inmediato. Cabe destacar, que le injertaron al accidentado porciones en varias partes del cuerpo. La obra se encuentra cerrada, debido a que ya culminó. Causas inmediatas: Ausencia de procedimiento de trabajo seguro. Cambios en el procedimiento regular. Caída del trabajador. Causas básicas: Falta de supervisión….”. Asimismo, consta acta de fecha 26 de abril de 2007 por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, quien dejó constancia de los siguientes hechos: 1) Constancia de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2) Notificación de riesgos y de condiciones inseguras e insalubres, sin embargo deberá adecuarse a los criterios técnicos establecidos, como indicar las actividades a realizar en el puesto de trabajo, el riesgo que está presente, tipo de riesgo, consecuencias y/o daños a la salud, así como las medidas preventivas a tomar en consideración, fijándole para ello un plazo de 30 días para su cumplimiento. 3) Constancia de inducción y capacitación firmada por el trabajador Héctor Hernández. 4) Constancia de entrega de equipo de protección personal. 5) Notificación por parte de la empresa del accidente ante el IPSASEL, sin embargo, la declaración fue tardía. 6) Constancia de la presencia del Análisis de Seguridad en el Trabajo. 7) Constancia del Programa de Seguridad y Salud Laboral, el cual deberá adecuarse para lo cual otorgó un plazo de 30 días a las realidades del centro de trabajo así como ser aprobado por los Delegados de Prevención y el representante del empleador ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral. 8) Ausencia de Delegados de Prevención de la sede administrativa de la empresa ubicada en Altamira. 9) Ausencia del Comité de seguridad y Salud Laboral, incumpliendo con el artículo 46 de la LOPCYMAT, ordenando la creación y funcionamiento del mismo y fijando un plazo de 30 días para su cumplimiento. 10) Que al trabajador se le realizaron exámenes pre-empleo y se consignó sobre cerrado de su historia médica. Así se establece.
Marcadas con las letras A1 y A2 (folios 241 y 242 de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de liquidación de contrato de trabajo y solicitud de exhibición de la documental marcada A2. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, debido a que no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende lo siguiente: que en fecha 28 de mayo de 2008 el actor recibió la cantidad de Bs.F 13.338,38 por concepto de prestaciones sociales por 7 meses y 15 días de trabajo y que dicha cantidad comprende las siguientes asignaciones antigüedad, intereses, vacaciones , bono vacacional, utilidades, gratificación y cesta ticket y se estableció un salario integral de Bs.F 121,15. Así se establece.
Marcada con la letra B (del folio 243 al 272 de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de acta constitutiva de la empresa SADEVEN C:A. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en fecha 06 de abril de 1989 fue constituida la empresa demandada, cuyo capital fue por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, que el objeto social de la empresa es la realización de todo de construcciones y obras públicas, privadas o mixtas, la construcción de inmuebles, de igual manera se evidencia que en fecha 21 de agosto de 2008 tuvo lugar asamblea extraordinaria de accionistas en la cual se deja sentado que la demandada tiene la cantidad de 25.000.000 acciones con un valor nominal de Bs.F 1,00 cada una y que entre la demandada y la empresa Consultores Inversores Cinsa S.A suscribieron un acuerdo de fusión. Así se establece.
Promovió las documentales marcadas con la letra C, C1, C3 y C5 (del folio 273, 274, 276 y 277 de la pieza principal 1 del expediente), constancias. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se encuentran suscritos por terceros que no son parte en el presente juicio, y no fue promovida la prueba testimonial a los fines de su ratificación, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Marcada con la letra C4 (folio 275 de la pieza principal 1 del expediente), constancia de trabajo de fecha 24 de octubre de 2007. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, ya que no fue desconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de ella se evidencia que el actor presta servicios en la empresa como liniero en la obra sustitución cable de guarda convencional por cable de fibra óptica de la línea 230kv-kadafe desde el día 15 de octubre de 2007, devengando un sueldo de Bs. 46.288,13 (Bs.F 46,28). Así se establece.
Marcada con la letra D (folio 278 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostática de cédula de identidad. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
Promovió las marcadas con las letras E a la E2 (del folio 279 al 281 de la pieza principal 1 del expediente), actas de nacimiento. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron tachados ni impugnados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que el actor es padre de Héctor Leonardo Hernández, Héctor Ramón Hernández y Héctor Leobardo. Así se establece.
Promovió la declaración de los ciudadanos Ecdy Eduardo D´Elia Hernández, Ely David Barruela Padrino y Harol Harry Gutiérrez. Este Tribunal deja constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Promovió la exhibición del registro de vacaciones, la prueba de informes CADAFE, ELECENTRO, Inspectoría del Trabajo y de Seguridad Social del Estado Miranda, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la inspección judicial en el lugar donde ocurrió el accidente, cuya admisión fue negada por este Tribunal, por auto de fecha 27 de mayo de 2009, y de la negativa la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Marcadas con la letra A (folios 285 y 286 de la pieza principal 1 del expediente), copias al carbón de participación de retiro de asegurado y de registro de asegurado. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio y de ella se desprende que la demandada retiró al actor en fecha 04 de septiembre de 2007 como trabajador de la empresa demandada, y en fecha 20 de abril de 2006 fue asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
Marcada con la letra B (del folio 287 al 295 de la pieza principal 1 del expediente), transacción. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue tachada por la parte actora en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en fecha 6 de septiembre de 2007 el Inspector del Trabajo en El Tigre, Estado Anzoátegui homologó la transacción presentada por el apoderado judicial de la parte demandada conjuntamente con el actor asistido del abogado Antonio Alvarado, dejando constancia que el actor actuó libre de toda presión, coacción o constreñimiento, y en el escrito transaccional las partes dejaron establecido que el actor trabajó desde el 18 de abril de 2006 hasta el 23 de julio de 2007, que devengó un salario diario de Bs.F 34,47, que la relación culminó por culminación de obra, que la demandada le pagó al actor la cantidad de Bs.F 22.166,56, que dicha cantidad comprende asignaciones por concepto de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, cláusula 15 del contrato colectivo, utilidades, día médico egreso, intereses sobre prestaciones, bonificación, las cuales fueron discriminadas; de igual manera, las deducciones por concepto de anticipo de vacaciones, INCE, cuota de federación, cuota sindicato y anticipo de prestaciones sociales; de igual manera se desprende que el actor suscribió un contrato de trabajo para una obra determinada en enero de 2006 en el cual se estableció que el demandante devengaría la cantidad de Bs. 36.484,35 (Bs.F 36,48), también se evidencia que el actor en fecha 20 de abril de 2006 fue registrado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la demandada. Así se establece.
Marcada con la letra C (del folio 299 al 301 de la pieza principal 1 del expediente), documento notariado. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue tachado por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que las partes reconocen que el actor tuvo un accidente en fecha 14 de marzo de 2006, que se procedió inmediatamente con la atención necesaria tales como intervenciones quirúrgicas, rehabilitaciones, medicinas, viáticos de transporte, que la demandada cubrió y canceló todos los gastos y costos provenientes de las atenciones médicas sobrevenidas del accidente, que la empresa le canceló al actor salario durante las 52 semanas conforme lo establece la convención colectiva de la Industria de la Construcción durante el tiempo en que estuvo de reposo, y que el actor recibió la cantidad de Bs.F 14.000,00 (Bs.14.000.000,00). Así se establece.
Marcada con la letra D (folios 302 y 303 de la pieza principal 1 del expediente), liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en cuanto a la presente instrumental, en tal sentido se reitera su valoración. Así se establece.
En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios desde el 304 al 310 de la pieza principal 1 del expediente, este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no se encuentran suscritos por el actor, por lo cual no le son oponibles. Así se establece.
Marcadas con la letra E (folios 311 y 312 de la pieza principal 1 del expediente), constancia de inducción de seguridad, higiene y ambiente, así como constancia de notificación de riesgos y aceptación de responsabilidad. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende que el actor en fecha 18 de abril de 2006 recibió una inducción por parte de la demandada de clasificación de los riesgos a los cuales se expone dentro de las áreas de campo, campamento, talleres u oficinas y medidas preventivas que debe tomar, el plan de emergencia sus responsabilidades en el trabajo, además de la protección de terceros y medio ambiente. Así se establece.
Marcada con la letra F (folio 313 al 315 de la pieza principal 1 del expediente), notificación de accidente. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que en fecha 17 de mayo de 2006, la empresa notificó a la Inspectoría del Trabajo sobre el accidente ocurrido al actor en fecha 14 de mayo de 2006. Así se establece.
Cursantes a los folios 316 y 317, foto y copia de cédula de identidad. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no contribuye a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Marcada con la letra G (folios 318 y 319 de la pieza principal 1 del expediente), contrato de trabajo. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en lo artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido que no fue desconocida por la parte demandante en la audiencia, y de ella se desprende que las partes suscribieron un contrato en fecha 4 de octubre de 2007, en el que se dejó sentado que el contrato regía para una obra específica, se estableció como salario la cantidad de Bs.F 46,28 diario y sería cancelado con una periodicidad semanal. Así se establece.
Marcadas con la letra H (folios 320 y 321 de la pieza principal 1 del expediente), copias al carbón de participación de retiro y de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ella se evidencia que en fecha 2 de junio de 2008 fue participado el registro del actor, dejando constancia una fecha de ingreso a la misma el 15 de octubre de 2007, y de la planilla de registro se evidencia que en fecha 17 de octubre de 2007 fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el actor como trabajador de la demandada y se dejó sentado su fecha de ingreso el 15 de octubre de 2007. Así se establece.
Marcada con la letra I (folios 322 y 323 de la pieza principal 1 del expediente), informe médico. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio por encontrarse suscrita por un tercero que no es parte en el presente proceso, y la parte demandada no promovió la prueba testimonial a los fines de su ratificación, motivo por el cual se desecha del debate probatorio el presente instrumento. Así se establece.
Marcada con la letra J (del folio 324 al 332 de la pieza principal 1 del expediente), constancias y políticas de seguridad. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica. Así se establece.
Promovió la prueba de informes al Banco de Venezuela. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue recibida en fecha 16 de junio de 2009 (del folio 19 al 88 de la pieza principal 2 del expediente), y de la misma se desprende los movimientos de cuenta corriente de la empresa demandada. Así se establece.
De la declaración de parte:
Se interrogó al ciudadano Héctor Hernández en su condición de parte demandante, de conformidad con la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las preguntas formuladas respondió lo siguiente: que es bachiller, que trabajó en 3 oportunidades en la empresa en diferentes obras en el año 2006 que fue liniero, que tuvo un accidente, que tiene injertos de piel en su cuerpo, que existen documentos donde consta que lo pusieron a trabajar cuando estaba de reposo, que no puede tomar sol, que lo llamaron a trabajar como almacenista, que lo tuvieron como un títere durante 10 meses, que el IPSASEL lo declaró incapacitado, que vio en un papel la culminación de la obra, luego llegó la incapacidad del IPSASEL, que tiene inflamaciones internas, que le dijeron que el dinero que le pagaron fue por ayuda, que le prestan dinero para comer, que le dijeron que firmara la transacción que no había problema, que la empresa le compraba las medicinas, que hizo una suplencia en Edelca.
A los fines de su valoración, este Tribunal estima las respuestas dadas a título de confesión según la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido este tribunal pasa a decir en los siguientes términos:
En cuanto a las diferencias de prestaciones sociales accionadas producto de la discusión de la vigencia de la relación de trabajo, siendo que la parte demandada se excepcionó alegando que el actor tuvo dos relaciones laborales distintas en dos períodos diferentes, por contrato de obra determinada, que la primera se inició el día 18 de abril de 2006 concluyendo el día 27 de julio de 2007, cancelándole las prestaciones sociales a través de una transacción laboral suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre la cual fue debidamente homologada; y, la segunda relación de trabajo, se inició el día 4 de octubre de 2007 y culminó el 2 de junio de 2008 habiéndose verificado la terminación de la obra, el demandante fue notificado de la misma y el contrato quedó rescindido de pleno derecho, cancelándole las indemnizaciones correspondientes, asumiendo la parte accionada la carga probatoria de estos hechos.
De las pruebas promovidas por la parte demandada, consta contrato de trabajo (folios 290 y 291) que fue reconocido por la parte demandante en cuanto a su firma y contenido , del cual se desprende que las partes convinieron un contrato de trabajo para una obra determinada, para que el actor prestase servicios personales y subordinados a la empresa como Operador de Equipo pesado, para ejecutar tareas y actividades en la fase de trabajo sustitución de cable de guarda convencional por cable de fibra óptica de la línea 400 kv, los tramos comprendidos desde San Jerónimo hasta Altagracia (Zona de Guárico), además de las señaladas por el Supervisor inmediato que guarden relación con la actividad principal, a cambio de una contraprestación de Bs. 36,48 semanal, asimismo, consta transacción laboral (folios 287 al 289) homologada en fecha 6 de septiembre de 2007, por el Inspector del Trabajo en El Tigre Estado Anzoátegui, la cual fue reconocida en cuanto a la firma por el actor, quien objetó su contenido alegando que no se encontraba en estado de salud plena y que consideró que tenía que ver con el accidente para sufragar sus gastos, observa este Tribunal que el actor contó con asistencia de abogado, que fue celebrada ante un funcionario competente del trabajo, quien dejó constancia que el actor se encontraba libre de toda presión, coacción y constreñimiento y que por no ser contraria al orden público y cumplir con los requisitos de la ley, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 del Reglamento, procedió a homologarla, dejando expresa constancia que no incluye renuncia sobre enfermedades de tipo profesional, siendo que el actor no demostró que no se hubiere encontrado en estado de salud plena, por lo cual, la transacción tiene carácter de cosa juzgada (Sentencia número 1941, de fecha 28 de noviembre de 2008, caso Oracle de Venezuela C.A, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). De los términos de la transacción se evidencia que las partes convinieron que el actor trabajo para la empresa desde el día 18 de abril de 2006 hasta el día 23 de julio de 2007, que se desempeñó en el cargo de Liniero de Primera, devengando un último salario diario de Bs. 34,47 y que la relación de trabajo culminó por obra, que a los fines de evitar un futuro litigio, las partes acordaron el pago de la suma de Bs. 22.873,99 que comprendió los conceptos de: antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional 2006-2007, vacaciones fraccionadas, cláusula 15 CCC, utilidades 2007, día médico egreso, intereses sobre prestaciones y bonificación; de igual manera se evidenciaron las siguientes deducciones: anticipo de vacaciones, INCE, cuota de federación, cuota de sindicato y anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-
Consta igualmente, de las pruebas promovidas por la parte demandada contrato individual de trabajo (folios 318 al 319) para una obra determinada, de fecha 4 de octubre de 2007, prueba que fue reconocida por la parte actora en cuanto a su firma, pero fue impugnado en el sentido de que la parte actora alegó que esa contratación se hizo estando el actor de reposo médico y fue llamado a trabajar, violentado de ese modo lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual guarda relación con el alegato del actor en el escrito libelar de que estando todavía de reposo, el Gerente de Recursos Humanos de la empresa lo llamó a mediados del mes de octubre de 2007, para que se incorporara a trabajar nuevamente, ordenándosele que se trasladara a la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, en donde tenía que realizar labores de almacenista, ahora bien, hechos que la parte actora no lo logró demostrar, en tal sentido, este Tribunal concluye que la parte demandada logró demostrar que la relación de trabajo se inició nuevamente en fecha 4 de octubre de 2007, por medio de la contratación del actor para una obra determinada para desempeñar el cargo de Liniero para llevar a cabo, cumplir y ejecutar las actividades en la Fase de Trabajo: Instalación de cable OPGW en líneas, proyecto CADAFE fase I, en el campamento de SADEVEN el Tigrito Estado Anzoátegui, con una remuneración de Bs. 46,28 diario, lo cual guarda concordancia con la constancia de trabajo de fecha 24 de octubre de 2007 (folio 275) y que las partes convinieron que la terminación estaría sujeto al progreso alcanzado de los trabajos que como fase específica se obligó a ejecutar el contratado dentro de un 70% de la totalidad de la obra, sin embargo, no consta que la parte demandada hubiere logrado demostrar, a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, la afirmación en el sentido de que en fecha 2 de junio de 2008, se hubiere producido la verificación de la culminación de la obra, es decir, que hubiere finalizado la parte que le correspondía al trabajador dentro de la totalidad proyectada del patrono, en consecuencia, se tiene como cierto lo alegado por el actor, en el sentido de que la relación culminó el día 28 de mayo de 2008 por despido, así como tampoco logró acreditar la parte demandada el hecho de la cancelación de las indemnizaciones correspondientes a esta segunda contratación. Así se establece.-
Como consecuencia lo anterior, concluye este Juzgado que al actor le corresponden las diferencias de prestaciones sociales derivadas de la segunda contratación tomando en cuenta su vigencia, comprendida entre el día 4 de octubre de 2007 al 28 de mayo de 2008, con base a un salario de Bs. 46,88 diario, es decir, Bs. 1.406,40 mensual y que la relación culminó por despido. Así se establece.-
En tal sentido, le corresponden al actor los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad: tomando en cuenta un tiempo de servicios comprendido entre el día 4 de octubre de 2007 al 28 de mayo de 2008, es decir, de 07 meses y 24 días, la cantidad de 45 días de salario integral devengado en el mes correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta un salario básico diario de Bs. 46,88 más las alícuotas por concepto de utilidades sobre la base de 85 días de salario anual para el año 2007 y de 88 días de salario anual para el año 2008 y las alícuotas por concepto de bono vacacional, de acuerdo con la cláusula 42 de la convención colectiva trabajo de la industria de la construcción 2007-2009, sobre la base de 61 días de salario para el año 2007 y de 63 días de salario para el año 2008, así como lo intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Utilidades: Año 2007 la fracción de 14, 16 días a razón de un salario diario de Bs. 46,88 la cantidad de Bs. 663,82. Año 2008 la fracción de 36,66 días a razón de un salario diario de Bs. 46,88 la cantidad de Bs. 1.718,62. Así se establece.-
3) Demandó las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo como se trata de que las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato por obra determinada y la parte demandada afirmó que no despidió al actor y que el contrato culminó el día 02 de junio de 2008 habiéndose verificado la terminación de la obra, que el demandante fue notificado de la misma y el que el contrato había quedado rescindido de pleno derecho, afirmación que la parte demandada no logró demostrar, en consecuencia, se tiene como cierto lo alegado por el actor, en el sentido de que la relación culminó el día 28 de mayo de 2008 por despido. En consecuencia, le corresponden, en derecho, las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 45 días de salario integral devengado en el mes correspondiente, así como la indemnización de daños y perjuicios equivalente al importe de los salarios que hubiere devengado hasta la conclusión de la obra, para cuya cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo, considerando un salario diario de Bs. 46,88, para lo cual, la parte demandada deberá facilitar al experto que resulte designado, la documentación correspondiente a la fecha verificación de la terminación de la obra. Así se establece.-
En cuanto a las Indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, tenemos lo siguiente:
En relación a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada se excepcionó alegando el actor había sido inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que el accidente había sido producto de un hecho de la víctima.
El accidente de trabajo ocurrió el día 14 de mayo de 2006 y de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, consta registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuado por la parte demandada en fecha 20 de abril de 2006 en concordancia con acta de fecha 26 de abril de 2007 levantada por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 223 al 225 de la primera pieza), en la cual, se deja constancia de la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en cumplimiento con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, por lo cual, aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha sostenido en diversos fallo, entre otros, en sentencia Nº 1297. de fecha 13 de octubre de 2004, caso Constructora hermanos Furnaletto C.A, que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, será la Ley del Seguro Social y será entonces el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a quien le corresponde pagar las indemnizaciones correspondientes por este concepto y como consecuencia de ello, improcedente la cantidad demandada de Bs. 6.987,00, en conformidad con lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, previstas en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de lucro cesante derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, le correspondió a la parte actora la carga de la prueba del hecho ilícito, es decir, la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo del patrono, a fin de que procedan estos conceptos y en tal sentido este Tribunal de Juicio considera que:
En relación a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, previstas en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, accionadas por la cantidad de Bs. 221.098,75, observa este Tribunal que la parte actora demostró la culpa del empleador por la ausencia del procedimiento de trabajo seguro, cambios en el procedimiento regular y como causa básica la falta de supervisión, según quedó constatado por acta levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con lo cual, a juicio de este Tribunal, la parte demandada incurrió en inobservancia de sus obligaciones de garantizar al trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar. En consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada con fundamento en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre la base del último salario integral diario devengado (demostrado en autos), que equivale a la cifra de Bs. 66,82 el equivalente a dos (02) años de salario, contados por días continuos, arroja la cifra de Bs. 48.110,40, en virtud de que el accidente le ocasionó una discapacidad parcial permanente de 35% y tomando en consideración la conducta desplegada por la parte demandada en relación al pago de Bs. 14.000,00 efectuado al actor mediante finiquito de fecha 6 de septiembre de 2007 por concepto de indemnización por accidente y del hecho reconocido por la parte actora en la declaración de parte, que la empresa sufragó los gastos médicos y de medicinas. Así se establece.
En cuanto al reclamo por lucro cesante, la parte actora demandó la cantidad de Bs. 1.430.660,35, habiendo quedado demostrado el hecho ilícito del patrono, es decir, que el daño que sufrió fue producto de la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita del patrono, resulta procedente dicha indemnización, tomando en cuenta la edad de 40 años para la fecha del accidente, el promedio de vida útil de 60 años para el hombre, a razón del salario diario de Bs. 46,88 multiplicados por 20 años que le restan, arroja la cifra de Bs. 336.960,00. Así se establece.-
En cuanto a la indemnización por daño moral, el actor reclamó la cantidad de Bs. 60.000,00, ahora bien, a los fines de su determinación este Tribunal toma en consideración lo siguiente:
Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (n° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón C.A) el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo cual, este Tribunal considera que procede indemnizar al actor por daño moral. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de fijar el monto a indemnizar por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva, con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Flexilón, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, este Tribunal procede conforme al análisis siguiente:
1) La importancia del daño: el trabajador es una persona de 40 años de edad para cuando tuvo el accidente, resultando lesionado cuando se encontraba laborando en una subestación eléctrica, donde se daba inicio a las actividades de tendido en la sustitución del cable de guarda convencional por cable de guarda por fibra óptica del sistema de transmisión troncal y regional 400 kv de Edelca, por una explosión con descarga de fuego causándole quemadura eléctrica en un 35% de superficie corporal, abdomen, miembro superior izquierdo y miembros inferiores, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente para realizar actividades, bipedestación prolongada, flexión de rodilla, sobre carga física y escalar alturas, quien además tiene bajo su responsabilidad la manutención de su cónyuge y 03 hijos menores de edad, cursante de escolaridad, tal como lo afirmó en la demanda.
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva): el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) constató como causas inmediatas del accidente: ausencia del procedimiento de trabajo seguro, cambios en el procedimiento regular y caída del trabajador y como causas básicas del accidente: falta de supervisión, en concordancia con la orden del Supervisor de la empresa de realizar la sustitución del cable de guarda convencional por cable de guarda por fibra óptica del sistema de transmisión troncal por debajo, por cuanto la subestación estaba en un barrio.
3) La conducta de la víctima: La parte demandada no demostró su afirmación, en el sentido de que el accidente había sido producto de un hecho de la propia víctima (intencionalidad).
4) Grado de educación y cultura del actor: según declaración de parte que su grado de instrucción es educación secundaria (bachiller).
5) Posición social y económica del demandante: posición económica modesta y su último salario fue de Bs. Bs. 46,88 diario, es decir, Bs. 1.406,40 mensual en la empresa.
6) Capacidad económica de la parte demandada: Consta del documento constitutivo estatutario que la empresa fue registrada el día 5 de abril de 1989, con un capital social de Bs.F 20.000,00 (Bs. 20.000.000,00), que tiene como objeto social la realización de todo género de construcciones públicas, privadas o mixtas, asumir con terceros iniciativas y actividades de interés público y privado cuyo objeto sea principalmente la ejecución de obras de edificación, camineras, hidráulicas, marítimas, ferroviarias, eléctricas, mecánicas, plantas y fábricas industriales, estructuras metálicas, telecomunicaciones, transporte de masas o de cualquier clase, entre otros, asimismo, según consta de acta registrada que cursa en el expediente a los folios 246 al 269 de la primera pieza, igualmente, consta acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa de fecha 21 de agosto de 2008 cursante a los folios 267 al 272 de la primera pieza, en la cual se evidencia que la empresa con un capital social de Bs.f. 25.000.000,00 se fusionó con la empresa Consultores Inversores Cinsa S.A., para asumir los pasivos de ésta, por máxima de experiencia todos estos elementos (que no fueron negados por la parte demandada) conducen a esta sentenciadora a considerar, que con estas características, este objeto social y la fusión para asumir los pasivos de otra empresa, la parte demandada dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
7) En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar situación similar a la anterior al accidente: Del acta levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se constató que producido el accidente fue llevado inmediatamente a la Clínica Santa Teresa del Tuy, que estaba inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social, que la empresa demandada cumplió con la notificación de riesgos y de condiciones inseguras a insalubres, que impartió inducción y capacitación la cual estaba firmada por el trabajador, que la empresa notificó al actor de los riesgos y condiciones inseguras e insalubres, que la empresa notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del accidente (aunque tardía, según lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) por cuanto el accidente ocurrió el 14 de mayo de 2006 y notificó el 17 de mayo de 2006, que la empresa tiene programa de seguridad y salud laboral, que se le realizaron exámenes pre-empleo.
8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar las indemnizaciones que considera equitativa y justa para el caso concreto: Según lo previsto en nuestra legislación social, la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende hasta los 60 años de edad. En el presente caso, para el momento del accidente el trabajador lesionado en el año 2006, tenía 40 años de edad, por lo cual podría considerarse que tenía para entonces una esperanza de vida útil para el trabajo de 20 años, la cual resultó truncada por el accidente sufrido, no así para actividades de la vida diaria normal y marcha normal, según se evidencia de certificación (folios 22 y 23 de la primera pieza).
Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal de Juicio fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el actor y con vista a la inobservancia legal cometida por el patrono, toda vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) constató como causas inmediatas del accidente la ausencia del procedimiento de trabajo seguro, cambios en el procedimiento regular y falta de supervisión, la cantidad de Bs.F. 20.000,00. Así se decide.-
Asimismo, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación de los conceptos condenados a pagar siguiendo los siguientes parámetros:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, será contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral (28 de mayo de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
En cuanto a los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar por utilidades, indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva y lucro cesante, el cálculo iniciará desde la fecha de terminación del vínculo laboral -28 de mayo de 2008- hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados. Así se establece.
En cuanto a los conceptos condenados a pagar por las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva previstas en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lucro cesante, el experto seguirá los parámetros establecidos en la sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso Maldifassi & CIA C.A, a los fines de cuantificar la indexación, para lo cual tomará como inició del cálculo la fecha de la notificación de la demanda (8 de diciembre de 2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se establece.
En cuanto al concepto condenado a pagar por daño moral, este Tribunal ordena la corrección monetaria, tomando como inicio la fecha de la publicación de este fallo hasta la ejecución del mismo, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo establecido en el artículo 177 ejusdem y en apego la doctrina establecida en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 116, de fecha 17 de Mayo de 2000, caso Hilados Flexilon S.A, ratificada en diversas decisiones del máximo tribunal, como en la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2004, número 236, caso Industrias Doker S.A. Así se establece.
La cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, se hará por experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo incoada por el ciudadano HECTOR RAMÓN HERNÁNDEZ contra el SADEVEN S.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: tomando en cuenta un tiempo de servicios comprendido entre el día 4 de octubre de 2007 al 28 de mayo de 2008, es decir, de 07 meses y 24 días, la cantidad de 45 días de salario integral devengado en el mes correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta un salario básico diario de Bs. 46,88 más las alícuotas por concepto de utilidades sobre la base de 85 días de salario anual para el año 2007 y de 88 días de salario anual para el año 2008 y las alícuotas por concepto de bono vacacional, de acuerdo con la cláusula 42 de la convención colectiva trabajo de la industria de la construcción 2007-2009, sobre la base de 61 días de salario para el año 2007 y de 63 días de salario para el año 2008, así como lo intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Utilidades: Año 2007 la fracción de 14, 16 días a razón de un salario diario de Bs. 46,88 la cantidad de Bs. 663,82. Año 2008 la fracción de 36,66 días a razón de un salario diario de Bs. 46,88 la cantidad de Bs. 1.718,62. 3) Indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado, es decir, la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 45 días de salario integral, así como la indemnización de daños y perjuicios equivalente al importe de los salarios que hubiere devengado el actor hasta la conclusión de la obra, para cuya cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo, considerando un salario diario de Bs. 46,88, para lo cual, la parte demandada deberá facilitar al experto que resulte designado, la documentación correspondiente a la fecha verificación de la terminación de la obra. 4) Indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, de acuerdo con lo prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sobre la base del último salario integral diario devengado (demostrado en autos), que equivale a la cifra de Bs. 66,82 el equivalente a dos (02) años de salario, contados por días continuos, la cifra de Bs. 48.110,40, en virtud de que el accidente le ocasionó una discapacidad parcial permanente de 35% y tomando en consideración la conducta desplegada por la parte demandada en relación al pago de Bs. 14.000,00 efectuado al actor mediante finiquito de fecha 6 de septiembre de 2007, por concepto de indemnización por accidente y del hecho reconocido por la parte actora en la declaración de parte, que la empresa sufragó los gastos médicos y de medicinas. 5) Lucro cesante, habiendo quedado demostrado el hecho ilícito del patrono, tomando en cuenta la edad de 40 años para la fecha del accidente, el promedio de vida útil de 60 años para el hombre, a razón del salario diario de Bs. 46,88 multiplicados por 20 años que le restan, la cifra de Bs. 336.960,00. 6) Daño moral: por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el actor y con vista a la inobservancia legal cometida por el patrono, de ausencia del procedimiento de trabajo seguro, cambios en el procedimiento regular y falta de supervisión, la cantidad de Bs.F. 20.000,00. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
TOMÁS MEJÍAS
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 23 de julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
TOMÁS MEJÍAS
MML/tm/vr.-
EXP AP21-L-2008-005947
|