REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de julio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 46889-08
SOLICITANTE: JERFAIN KORECNY HERNANDEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, asistida por los abogados en ejercicio WILLIAM RODOLFO GARCIA PEREZ y ABEL ROMERO ROVERSI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.713 y 35.876.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD

En fecha “29 de abril de 2008”, la ciudadana JERFAIN KORECNY HERNANDEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, asistida por los abogados en ejercicio WILLIAM RODOLFO GARCIA PEREZ y ABEL ROMERO ROVERSI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.713 y 35.876 , instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO. En fecha 30 de abril de 2008, se le dio entrada a la solicitud. En fecha 09 de mayo de 2008, se admitió la solicitud y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Aragua. En fecha 10 de julio de 2008, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación firmada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, y en fecha 17 de julio de 2008, la abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Estado Aragua, consigna diligencia emitiendo opinión, el cual no tiene ninguna objeción.
Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que nació en fecha 27 de enero de 1988, y por cuanto en el Acta de Nacimiento N° 325, Año 1988, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, y en el libro del Registro Principal quedo asentado erróneamente que es un niño que nació en Turmero, Distrito Mariño, Estado Aragua, de igual manera en la misma acta de nacimiento aparece erróneamente que es hijo suyo y de la ciudadana.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el sexo de la solicitante, por cuanto debe escribirse que es una niña y que JERFAIN KORECNY que es hija suya, como aparece asentada en el informe medico; para ello lleva a la convicción del Juez el acta de nacimiento Nº 325, copia del informe medico, historia clínica, historia obstétrica, historia del recién nacido, la cual riela a los folios 19, 20, 21, 22, 23 y 24, de donde se desprende que aparece identificado con el sexo femenina. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, del Informe Medico, consignado en fecha 02 de junio de 2009, por el ciudadano TOWFIQUR RAHAMAN ABDOEL, que riela al folio 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, del expediente, este Tribunal observa el error cometido al asentar en el libro del Registro Principal y en la partida de nacimiento expedida por ante el Director del Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías Estado Aragua, el sexo de la solicitante, pues tal como se desprende del Informe Medico. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante se realizó al momento de expedirse su partida de nacimiento por ante el Director del Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías Estado Aragua, cuando colocaron con “que es un niño y que JERFAIN KORECNY que es hijo suyo, siendo lo correcto que es una niña y que JERFAIN KORECNY que es hija suya, es por lo que es procedente la rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana JERFAIN KORECNY HERNANDEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad. Y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE NACIMIENTO, asentadas por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, según acta Nº 325, Año 1988, de fecha 09 de mayo de 1988, en el sentido siguiente: donde dice “……….de un niño y que JERFAIN KORECNY que es hijo suyo ………..” debe decirse “….……de una niña y que JERFAIN KORECNY que es hija suya …………”.-
Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 01 de julio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA ACC,

ABOG. LUZ BLANCA.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (10:00 am)..-
LA SECRETARIA ACC,

LMGM/carlos.-
Exp. Nº. 46889.-