REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de julio de 2009.
Años: 197° y 148°
EXPEDIENTE Nº 45311-06
DEMANDANTE: CAROLINA JIMENEZ HREK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.159.886, asistida del abogado WILFREDO A. SALAZAR R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.173.--
DEMANDADOS: CONCEZIO DOMENICO DI IENNO y VICENIO DI IENNO, de nacionalidad italiana, mayor es de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 84.037.007 y 81.037.255.-
MOTIVO: TERCERIA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Vista la demanda de TERCERÍA presentada en fecha 08 de julio de 2009, por la ciudadana CAROLINA JIMENEZ HREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.159.886, asistida por el abogado por el Abogado WILFREDO A. SALAZAR R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 61.173, contra los ciudadanos CONCEZIO DOMENICO DI IENNO y VICENIO DI IENNO, de nacionalidad italiana, mayor es de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 84.037.007 y 81.037.255 respectivamente; fundamentando su acción en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual alegó lo siguiente:
“Que en fecha 12 de mayo de 2006, el ciudadano VICENZO DI IENNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.037.007, presentó demanda por cobro de bolívares contra su excónyuge, CONCENCIO DOMENICO DI INNO, según consta del expediente signado con el N° 45311, en el cual el tribunal dictó sentencia declarándolo Con Lugar a favor de la parte demandante en fecha 25 de octubre de 2006, posteriormente en fecha 13 de marzo de 2009, producto de una transacción , la parte demandada (excónyuge) CONCEZIO DOMENICO DI IENNO, procedió a dar en dación en pago el inmueble que ocupa con sus menores hijos (siendo ellos el interés superior), razón por la cual fue acordada dicha medida porque el inmueble constituye su hogar; que sobre el referido inmueble existe una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 2005 y la cual fue notificada al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Maracay, Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2005, por oficio N° 1322 de esa misma fecha; que de lo expuesto queda claro que fue celebrado una de transacción judicial cuyo objeto lo constituyó un inmueble sobre el cual pesa una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; y que se le hace difícil entender los motivos que tuvo el Tribunal para homologar la transacción; acto este que está inficionado de nulidad absoluta, es por lo que de conformidad en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, demanda por tercería DOMENICO DI IENNO y VICENZO DE IENNO; y consecuencialmente hace formar Oposición a la medida ejecutiva de entrega material ordenada por el Tribunal…..(omisisis) .-
Ahora bien, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada”.
Ahora bien, adminiculando las normas transcritas al caso bajo examen, y de la revisión de las actas del expediente, se evidencia: 1°) Que la ciudadana CAROLINA JIMENEZ HREZ, arriba identificada y asistida de abogado, no es parte en el presente juicio. 2°) Que no consignó instrumento pruebas fehaciente en que se fundamenta su acción, y al no hacerlo, no puede intervenir en la presente causa; y aunado al hecho de que el juicio principal, se encuentra en etapa de ejecución de la transacción efectuada entre las partes; significa entonces, que la demanda de tercería, sustentada en la norma antes señalada, no se subsume al presente caso, y siendo así, lo indefectible es declarar inadmisible la demanda de tercería. Así se decide y siendo así, este Tribunal no pasa a pronunciarse sobre la oposición efectuada por la referida ciudadana.- Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. LUZ MIRURGIA BLANCA.
GMAD/cristina
Exp. N° 45311-06
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