REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de julio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 46502-07
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.415.882, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.763.-
DEMANDADO: HÉCTOR DAVID GARCÍA VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-7.224.080.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “05 de noviembre de 2007”, la ciudadana CARMEN ALICIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.415.882, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.763, interpuso demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra del ciudadano HÉCTOR DAVID GARCÍA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.224.080. En fecha 06 de noviembre de 2007 se le dio entrada, y en fecha 08 de noviembre de 2007 de admitió la demanda, emplazándose a las partes a los fines de celebrar el respectivo acto conciliatorio. Igualmente se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público en materia de familia. En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Aragua en materia de familia. En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007, suscrita por la parte actora, indica la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandando. En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007, suscrita por la parte actora, confiere poder Apu-Acta a las abogadas en ejercicio MARIBEL APONTE y YOSELY AURORA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado N° 67.763 y 115.546, respectivamente. En diligencia de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio MARIBEL APONTE, actuando en su carácter de autos, solicita el avocamiento de la Juez Provisoria en la causa. Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, se decreta el avocamiento de la ciudadana Juez a la causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “08 de noviembre de 2007”, y la parte actora no realizó actuación alguna para gestionar la citación del demandado para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “08 de noviembre de 2007”, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día “10 de julio de 2009”, transcurrieron un (01) año y ocho (08) meses de inactividad procesal encaminadas a impulsar la citación de la parte demandada, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO fue instaurado por CARMEN ALICIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.415.882, contra HÉCTOR DAVID GARCÍA VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.080; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay 10 de julio de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
La Secretaria Accidental,

Abg. Luz Blanca.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Luz Blanca.-
LMGM/jg.-. - Exp. Nº 46502-07