REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de julio de 2009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47218-08

SOLICITANTE: MARCELINA ARÉVALO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.225.106, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANIBAL MÁRQUEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.011.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
DECISIÓN: Con Lugar la Solicitud

En fecha “13 de agosto de 2008”, la ciudadana MARCELINA ARÉVALO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.225.106, asistida por el profesional del derecho, abogado JOSÉ ANÍBAL MÁRQUEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.011, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DEl ACTA DE DEFUNCIÓN de su madre, ciudadana CANDIDA TRINA ACACIO PÁEZ. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que al insertarse por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, el Acta de defunción, signada con el N° 1236, Tomo 3°, año 1997 del Libro de Registro respectivo, se incurrió en los siguientes errores: asentaron que la finada CÁNDIDA TRINA ACACIO PÁEZ, nació en Puerto Cabello, estado Aragua, cosa esta que no es correcta por cuanto Puerto Cabello no pertenece al estado Aragua sino al estado Carabobo. Otro error cometido en dicha acta de defunción fue la omisión del nombre de una de las hijas de la ciudadana fallecida, de nombre: MARCELINA ARÉVALO DE ORTIZ. Conjuntamente con la solicitud acompañó copia fotostática de su cédula de identidad, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CÁNDIDA TRINA ACACIO PÁEZ, copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana CÁNDIDA TRINA ACACIO PÁEZ y copia certificada de su Acta de Nacimiento. En fecha 23 de septiembre de 2008 se le da entrada a la solicitud. En auto de fecha 26 de septiembre de 2008 se admite la solicitud y se ordena el emplazamiento de todos los interesados mediante la publicación de Cartel de emplazamiento e igualmente de ordena la notificación de Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. En diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana MARCELINA ARÉVALO DE ORTIZ, ya identificada, deja constancia de haber recibido cartel de emplazamiento a los fines de su publicación respectiva. En diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrita por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, hace objeción a la solicitud. En diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, suscrita por la solicitante, consigna en autos el cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional”, subsanando así la objeción hecha por el Ministerio Público. En auto de fecha 08 de enero de 2009, se insta a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CÁNDIDA TRINA ACACIO PÁEZ. En diligencia de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por la ciudadana MARCELINA ARÉVALO DE ORTIZ, consigna datos filiatorios de la ciudadana CÁNDIDA TRINA ACACIO PÁEZ.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el estado donde nació la ciudadana CÁNDIDA TRINA ACACIO PÁEZ, fallecida, por cuanto debe escribirse “PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO” y no “PUERTO CABELLO ESTADO ARAGUA”, así como la omisión cometida al no plasmar en dicha acta de defunción el nombre de una de las hijas de la fallecida de marras, en el sentido de que donde dice: “Deja seis hijos que son: JOSÉ ALEJANDRO, ROSA JUANA, NOYIS ZULEIMA, MARIBEL, PABLO VICENTE, AGUSTÍN”, debe decir: “Deja siete hijos que son: JOSÉ ALEJANDRO, ROSA JUANA, NOYIS ZULEIMA, MARIBEL, PABLO VICENTE, AGUSTÍN Y MARCELINA”, que es lo correcto, tal como aparece asentada en la acta de defunción; para ello lleva a la convicción del Juez la Acta de Nacimiento de la solicitante, la cual riela al folio seis (06), de donde se desprende que aparece identificada como MARCELINA. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, la copia certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el N° 142, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo de la Costa de Oro del Estado Aragua, que riela al folio seis (06) del expediente, se lee textualmente lo siguiente:
“...Hago constar que hoy Diez de septiembre de Mil Novecientos Cuarenta y ochote ha sido presentada una niña por INES AREVALO: Venezolano, soltero, catolico, agricultor, de veinticinco años de edad, natural y vecino de este Municipio y manifestó que la niña cuya presentación hace nació en esta población el día CINCO DE SEPTIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO: Que lleva por nombre: MARCELINA: y que la reconoce en este acto como su hija natural reconocida en CANDIDA ACACIO, Venezolana, soltera, catolica, de ocupaciones domésticas, de veintiséis años de edad, natural y vecina de este Mismo Municipio ...” (Omissis).

Este Tribunal observa; la omisión cometida al no asentar el nombre de la solicitante en el Acta de defunción de la ciudadana CANDIDA TRINA ACACIO PÁEZ, fallecida, pues tal como se desprende del Acta de nacimiento que riela inserta al folio seis (06) del presente expediente, la solicitante de marras es hija de la ciudadana CANDIDA TRINA ACACIO PÁEZ. De igual modo, este Tribunal observa el error material cometido al expedirse el Acta de defunción de la fallecida, en el sentido de que se asentó como lugar de nacimiento de la ciudadana CÁNDIDA TRINA ACACIO PÁEZ, la ciudad de “Puerto Cabello, estado Aragua”, cuando lo correcto es: “Puerto Cabello, estado Carabobo”, según se desprende de la Certificación de Datos Filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (.O.N.I.D.E.X.), que riela inserta al folio veintidós (22) del presente expediente. Y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE DEFUNCIÓN, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta Nº 1236, Tomo 3°, del año 1997 en el sentido siguiente: donde dice “Deja seis hijos que son: JOSÉ ALEJANDRO, ROSA JUANA, NOYIS ZULEIMA, MARIBEL, PABLO VICENTE, AGUSTÍN.” debe decirse “Deja siete hijos que son: JOSÉ ALEJANDRO, ROSA JUANA, NOYIS ZULEIMA, MARIBEL, PABLO VICENTE, AGUSTÍN Y MARCELINA”. Asimismo, donde dice: “…la finada nació en Puerto Cabello Estado Aragua,…”, debe decir: “…la finada nació en Puerto Cabello Estado Carabobo,…”.
Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 10 de julio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,

Abg. Luz Blanca.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (11:00 am)..-
La Secretaria Accidental,
LMGM/jg.-
Exp N° 47218-08