REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de julio de 2009.-
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47305
DEMANDANTE: MIRIAM DEL CARMEN MARQUEZ DE RODRIGUEZ, MARIA JOSEFINA MARQUEZ DE MARTIN e IVAN JOSE MARQUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.846.640, V-5.278.046 y V-5.277.957, respectivamente.-
APODERADOS: THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.722.-
DEMANDADO: OLGA ARDILA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.618-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN: CONFESION FICTA
-I-
En fecha 02 de octubre de 2008, los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN MARQUEZ DE RODRIGUEZ, MARIA JOSEFINA MARQUEZ DE MARTIN e IVAN JOSE MARQUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.846.640, V-5.278.046 y V-5.277.957, respectivamente, a través de su apoderada judicial THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29722, interpusieron demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana OLGA ARDILA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.619.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, la apoderada actora solicito pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada. (Folio N° 62).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se decreto medida de secuestro. (Folio N° 63).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, la parte actora suministro los emolumentos al alguacil del Tribunal a fin de que él mismo, se sirviera practicar la citación de la parte demandada. (Folio N° 64).
En fecha 16 de diciembre de 2008, se agregó al cuaderno de medidas la resultas de la medida decretada en fecha 13 de noviembre de 2008.
En fecha 16 de enero de 2009, la parte actora promovió pruebas y solicitó se declare la confesión de la parte demandada. (Folios Nros 65 y 66). Mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, se admitieron las pruebas de la parte demandante. (Folio N° 67). Mediante fecha 30 de enero de 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia. (FolioN°68).
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, la abogado THAIS PERNIA MORENO, en su carácter acreditado en autos solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio N° 69).
-II-
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN MARQUEZ DE RODRIGUEZ, MARIA JOSEFINA MARQUEZ DE MARTIN e IVAN JOSE MARQUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.846.640, V-5.278.046 y V-5.277.957, respectivamente, insta la tutela judicial del Estado interponiendo demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana OLGA ARDILA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.618, alegando lo siguiente:
“… Que en fecha 18 de mayo de 2003, la ciudadana MARIA GIOVANNA COLLI GONDURAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.829.466, profesional inmobiliario, para ese entonces actuando en su carácter de administrador del inmueble ubicado en la Torre “SUR-B” del edificio residencias PIPINA, cuyos linderos y medidas son los siguientes: área de noventa y cuatro punto cincuenta metros cuadrados (94,50 mts2), compuesto por tres (03) dormitorios, dos (02) baños, cocina, estar-comedor, closet y pasillo de acceso con los siguientes linderos: NORTE: en uno punto treinta metros (1.30mts), con pasillo de escalera que es su acceso , y ocho punto quince metros (8,15 mts) con estacionamiento N°2); SUR: En nueve coma cuarenta y cinco metros (9,45 mts) con parcela N° 02, por medio patio de estacionamiento N° 01. ESTE: Avenida Carabobo sur en diez metros (10mts), y OESTE: Parcela N° 25 en diez metros (10, mts), del cual era propietario el ciudadano IVAN FERNANDO MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-161.907, quien en vida fue el padre de los hoy demandantes ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN MARQUEZ DE RODRIGUEZ, MARIA JOSEFINA MARQUEZ DE MARTIN e IVAN JOSE MARQUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.846.640, V-5.278.046 y V-5.277.957, respectivamente suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana OLGA ARDILA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.618, (…) que durante el decurso de la relación contractual se suscitaron algunos hechos que afectaron las condiciones de modo de la relación contractual, en primer lugar, el propietario del inmueble, ciudadano IVAN FERNANDO MARQUEZ GARCIA, antes identificado, falleció en fecha 12 de mayo de 2003, según consta en el acta de defunción que corre inserta en original al folio N° 05, que una vez fallecido el ciudadano IVAN FERNANDO MARQUEZ GARCIA, los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN MARQUEZ DE RODRIGUEZ, MARIA JOSEFINA MARQUEZ DE MARTIN e IVAN JOSE MARQUEZ ALVAREZ, ya identificados en autos, asumieron la administración de la herencia por ser los herederos del ciudadano IVAN FERNANDO MARQUEZ GARCIA, por ello traen a convicción del Juez, justificativo para perpetua memoria expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, es por ello que de conformidad con los artículos 1159, 1160, 1592 y 1167 del Código Civil, interponen demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana OLGA ARDILA DE MONTERO…(omisiss)… .-
En fecha “16 de diciembre de 2008”, se agregaron a los autos, las resultas de la medida de secuestro decretada por éste Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2008, de donde se desprende que la ciudadana OLGA ARDILA, identificada ut-supra, se encuentra a derecho en la presente litis, ya que con el hecho de practicarse la medida de secuestro, la misma se encuentra convalidada con la presencia de la demandada y su firma en el acta, motivo por el cual estamos en presencia de una citación tacita; esto quiere decir entonces que se cumplió con el acto comunicacional del proceso y al evidenciarse que transcurrió integro el lapso para dar contestación a la presente demanda, sin que el demandado contestara la misma, ni promoviera pruebas determinantes que desvirtuara la confesión, y desechara la pretensión de la actora, éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:
“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada de autos, se encuentra citada en forma tacita, tal y como se evidencia a los folios que van desde el 20 al 30 del cuaderno de medidas del presente expediente, que una vez vencido el lapso de comparecencia la misma no contestó la demanda, ni promovió prueba que lo favorezca. Ahora bien en este sentido es imperioso señalar que la prueba admisible para este caso, es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es la resolución de contrato de arrendamiento, mediante el cual la ciudadana OLGA ARDILA DE MONTERO adquirió obligaciones con la parte demandante y como quiera que dichas obligaciones son derivadas de una relación contractual es de obligatorio cumplimiento entre las partes, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demanda no es contraria a derecho. Así se decide y declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN MARQUEZ DE RODRIGUEZ, MARIA JOSEFINA MARQUEZ DE MARTIN e IVAN JOSE MARQUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.846.640, V-5.278.046 y V-5.277.957, respectivamente, a través de su apoderada judicial THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29722, contra la ciudadana OLGA ARDILA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.619. SEGUNDO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la partes autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 18 de mayo de 2003, inserto bajo el N° 43, Tomo 36, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria. TERCERO: Se ordena la entrega libre de bienes y personas del inmueble ubicado en la Torre “SUR-B” del edificio residencias PIPINA, cuyos linderos y medidas son los siguientes: área de noventa y cuatro punto cincuenta metros cuadrados (94,50 mts2), compuesto por tres (03) dormitorios, dos (02) baños, cocina, estar-comedor, closet y pasillo de acceso con los siguientes linderos: NORTE: en uno punto treinta metros (1.30mts), con pasillo de escalera que es su acceso , y ocho punto quince metros (8,15 mts) con estacionamiento N°2); SUR: En nueve coma cuarenta y cinco metros (9,45 mts) con parcela N° 02, por medio patio de estacionamiento N° 01. ESTE: Avenida Carabobo sur en diez metros (10mts), y OESTE: Parcela N° 25 en diez metros (10, mts). CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES. (Bs.f. 9.600,00). QUINTO: Se ordena a la parte demandada a la entrega de las solvencias correspondientes de los servicios públicos prestados al inmueble como lo son luz, teléfono, aseo urbano, gas, agua y a la cuota parte que le corresponde por concepto de suministro de energía eléctrica a la bomba de agua y/o cualquier otro gasto común a que está obligada de acuerdo con el contrato. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 15 de julio de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,
Abog. Luz Mirurgia Blanca.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo 9:00 a.m.-
La Secretaria Accidental,
LMGM/sv.- Exp. Nº. 47305
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