REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de julio de 2009.-
198º y 150º

EXPEDIENTE Nº 47374

DEMANDANTE: MERY MERCEDES LABANA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.846.739, de este domicilio.
APODERADOS: ADRIANA LA ROSA PAZ, ANA KARINA APONTE CASTILLO y YESICA TORRES GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 45.292, 117.889 y 99.362, respectivamente.-
DEMANDADOS: RAMON ROJAS IZARRA y GLORIA PATRICIA SANTACOLOMA MASQUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.215.088 y V-12.910.280, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: NORA GUERRERO QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.037, de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACION Y CONFIRMADA LA SENTENCIA.

-I-
En fecha “06 de noviembre de 2008”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesta por la abogado NORA GUERRERO QUINTERO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.037, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “01 de octubre de 2008”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MERY MERCEDES LABANA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.846.739, contra los ciudadanos RAMON ROJAS IZARRA y GLORIA PATRICIA SANTACOLOMA MASQUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.215.088 y V-12.910.280, respectivamente, de este domicilio. Por auto de fecha 03 de diciembre de 2008, el Tribunal diferío la oportunidad para dictar sentencia. Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, lo que solicitó en varias oportunidades.
Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se observa, que la ciudadana MERY MERCEDES LABANA ALVARADO, ya identificada, interpuso demanda por DESALOJO, contra los ciudadanos RAMON ROJAS IZARRA y GLORIA PATRICIA SANTACOLOMA MASQUETA, identificados ut-supra, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, entre otras cosas lo siguiente: Que la ciudadana MERY MERCEDES LABANA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.846.739, a través de mandato verbal de su persona a la ciudadana MARIA IDALBA GARCIA ARAQUE, actuando en nombre y representación de la Administradora “INVERSIONAS GARCIA MENDEZ” y fungiendo como arrendadora celebró contrato de arrendamiento privado cuyo original consignó marcado con la letra “B”, con los ciudadanos RAMON ROJAS IZARRA y GLORIA PATRICIA SANTACOLOMA MOSQUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.215.088 y v-12.910.280, identificados en el contrato como los arrendatarios, sobre un inmueble ubicado en la callo los jabillos, numero 19, Barrio La Coromoto, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Que mide veintidós metros y veinte centímetros (22,20 Mts), parcela Nº 21 ocupada por casa que es o fue de Jesús Robles, SUR: Que mide veintiún metros y ochenta centímetros (21,80 Mts) calle 101 denominada también “Orinoco; ESTE: Al cual da su frente, en una extensión de diez metros y noventa centímetros (10,90Mts) Calle los jabillos; Y OESTE: Que mide once metros y sesenta centímetros (11,60 Mts.) casa que es o fue de Jesús López. La propiedad del referido inmueble, se evidencia de documentos protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, inscrito en fecha 05 de agosto de 1968, bajo el N° 19,Folio65, Protocolo 1ero, Tomo 9. Que la duración del contrato de arrendamiento sería de un (01) año fijo desde el 01 de abril de 2004, hasta el 01 de abril de 2005, pero que al vencer el mismo no fue prorrogado, por lo que paso a ser a tiempo indeterminado, que la ciudadana MERY MERCEDES LABADA ALVARADO, vive arrendada en una habitación del inmueble que pertenece a la ciudadana DUNIA RAMOS DE SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.278.033, según contrato privado que anexó marcado con la letra “E”, que por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que ha cedido en arrendamiento, es por lo que demandada a los ciudadanos RAMON ROJAS IZARRA y GLORIA PATRICIA SANTACOLOMA MOSQUETA, de conformidad con el artículo 34, literal “B” del decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
- I I -
Al momento de contestar la demanda la parte demandada interpuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2 y 11 del Código de Procedimiento Civil las cuales fueron decididas por el Juez de la primera instancia, quien se pronunció de la siguiente manera… La parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 2° La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Para basarla señala que si bien es cierto que la demandante es propietaria del inmueble no fue la persona que suscribió el contrato de arrendamiento. Al respeto debe señalarse que si bien la parte actora no figura como arrendadora, su carácter de propietaria, (hecho que no es discutido y plenamente acreditado según copia de instrumento registrado cursante a los folios 09 y 10, que no fue impugnado) le permite ejercitar todas las acciones pertinentes, sin mas limitaciones que las que impone la ley, por ser atribuciones inherentes y propias del derecho de propiedad constitucionalmente consagrado, máxime en este caso en particular donde la acción es desalojo por necesidad del propietario. Por lo tanto la cuestión previa debe ser desestimada, y así se declara… criterio que es compartido por esta alzada, por cuanto a lo largo de la litis se demostró no solo la propiedad del inmueble, si no que también fue demostrado la necesidad que tiene la ciudadana MERY MERCEDES LABANA ALVARADO de ocupar el inmueble, motivo por el cual la Juez de la Primera Instancia no erró en desechar la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide y declara.
Ahora bien resuelta la cuestión previa del ordinal 2 ° del artículo 346, la juez de la Primera Instancia pasó a pronunciarse en relación a la cuestión previa del ordinal 11°, en los términos siguientes… Asimismo opone la cuestión previa del ordinal 11° relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Para fundamentarla arguye que en la cláusula tercera del contrato se estableció un tiempo determinado, pero que se ha prorrogado por iguales períodos verbalmente y que por lo tanto el contrato es a tiempo determinado, siendo inadmisible la demanda. Al respecto observamos que cursa a los folios 07 al 08, original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue desconocido por lo que es apreciado plenamente. En la cláusula tercera se pactó: “La duración de este contrato de arrendamiento es de un (01) año fijo, a partir del 01 de abril del 2004 al 01 de abril de 2005”; cláusula que no requiere mayores análisis interpretativos, pues es claro que se estableció un término fijo sin posibilidades de prorrogas, lo que significa que vencido el contrato en fecha 01 de mayo de 2005, comenzó a correr automáticamente la prórroga legal, que por tratarse de una relación arrendaticia de una año, le correspondía seis meses que vencieron el 01 de octubre de 2005; por lo que al continuar el inquilino ocupando el inmueble con la aceptación del arrendador la relación se transformó en indeterminada, es decir operó la tácita reconduccion, siendo entonces admisible la acción por desalojo. Por lo tanto la cuestión previa debe ser desestimada, y así se declara….En este sentido la alzada comparte la decisión del Juez de la Primera Instancia; por cuanto de las actas procesales se desprende, que la duración del contrato paso a ser a tiempo indeterminado, ya que la tacita reconducción supone la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo ó su prórroga ha expirado, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo; en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, en atención a lo cual, estima este Juzgado, al igual que el a-quo, que en el presente caso operó la tácita reconducción, y el contrato dejó de ser a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, motivo por le cual la juez de la Primera Instancia, acertó en su decisión de desechar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide y declara.-
Ahora bien decididas las cuestiones previas, la Juez de la Primera Instancia pasó a pronunciarse sobre el fondo de la causa de la siguiente forma… La parte accionante solicita el desalojo del inmueble fundamentado en el literal B) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: …B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. Para fundamentar su petición señala que se encuentra arrendada en un inmueble ubicado en la calle Rio Guey N° 2, Sector la Romana de esta Ciudad de Maracay propiedad de Dunia Ramos Saavedra, del cual le esta solicitando desocupación. Sobre la referida causal de desalojo doctrina nacional ha expresado: “…En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (Guerrero Quintero, Gilberto, tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195). Así mismo la Juez de la Primera Instancia fundamento su decisión sobre pronunciamientos emanados de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo los cuales rezan lo siguiente: respecto de la Prueba de la necesidad, esta corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del decreto legislativo sobre desalojo de viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto, ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…” Asimismo la Juez a-quo se sustenta en la sentencia N° 1588 del 30-11-2000, con ponencia del Magistrado Perkins Roche Contreras) de la cual se desprende lo siguiente: “Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” En el caso de marras, tenemos que no es un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre accionante y accionados, sobre el inmueble, cuyo desalojo se solicita, y así se declara… Ahora bien esta alzada, considera que la decisión dictada por el a-quo, con respecto al fondo de la demanda, se encuentra ajustada a derecho por cuanto la actora demostró a lo largo de la litis, que es la propietaria del inmueble, hecho que no fue desvirtuado por la demandada, por lo que tiene legitimidad activa para interponer la acción de desalojo, por tener necesidad de ocupar el inmueble que fue cedido en arrendamiento, por lo que esta Juzgadora considera que la acción de desalojo debe prosperar. Así se decide y declara.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “01 de octubre de 2008”, que declaró: Sin lugar las cuestiones previas. Con lugar la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a entregar el siguiente inmueble: una casa ubicada en la Calle Los Jabillos N° 19, Barrio La Coromoto, de esta ciudad de Maracay.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 15 de julio de 2009.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

ABOG. LUZ MIRURGIA BLANCA

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Líbrense boletas de notificación.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


LMGM/sv