REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de julio de 2009.-
198º y 150º

EXPEDIENTE Nº 47849

DEMANDANTE: ROBERTO JOSE RAMIREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.145.256.
APODERADA: HEISA CORREA PADILLA abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.008
DEMANDADA: OLGA DE JESUS ZERPA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.219.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS CASTILLO GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.119, de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISION: CON LUGAR LA APELACIÓN Y MODIFICADA LA SENTENCIA


-I-

En fecha “30 de junio de 2009”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesta por la ciudadana OLGA DE JESUS ZERPA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.219, debidamente asistida por el abogado LUIS CASTILLO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.119, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “08 de junio de 2009”, que declaró INADMISIBLE la demanda que interpuso el ciudadano ROBERTO JOSE RAMIREZ BRICEÑO contra la ciudadana OLGA DE JESUS ZERPA RODRIGUEZ.
Ahora bien la apelante interpone el recurso acogiéndose al principio del “tantum apellatum quantum devolutum”, ya que solo apela de la eximente de condenatoria en costas a la parte demandante, alegando que con ello infringe en el dispositivo contenido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.
- I I –
Por lo que éste Tribunal observa lo siguientes: De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2009, el ciudadano ROBERTO JOSE RAMIREZ BRICEÑO, ya identificado a través de su apoderada judicial HEISA CORREA, interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la ciudadana OLGA DE JESUS ZERPA RODRIGUEZ, alegando el demandante, que en fecha 23 de noviembre de 2005, suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto, avenida 5, Residencias Samán, Piso 3, Apartamento 3-F, Maracay Estado, que según la cláusula tercera el arrendamiento era por un (01) año prorrogable, que vencido dicho contrato el mismo se renovó automáticamente, por otro periodo y que por ello demanda el Cumplimiento de Contrato.
Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia la Juez de la Primera Instancia paso a decidir la controversia en los términos siguientes ”…El termino de duración del presente contrato de arrendamiento es por UN (1) AÑO prorrogable, contado a partir del día 15 de noviembre del año 2005. En el entendido de que se requerirá la participación por escrito de la renovación o dar por terminado el presente contrato, con no menos de treinta (30) días de anticipación....” Ahora bien, de la cláusula transcrita se desprende con toda claridad que la duración del contrato se fijó en un año, a partir del 15 de noviembre de 2005, que vencerá el 14 de noviembre de 2006. Asimismo las partes contemplaron la posibilidad que el contrato se prorrogara, pero tal opción está sujeta al cumplimiento de una formalidad, como es la participación por escrito, es decir, esta juzgadora endiente que para que opere la prórroga contractual era necesario que mediare la participación por escrito de cualquiera de las partes, aunado que tampoco se pautó expresamente la renovación automática. En el caso de autos observamos que aparte del contrato de arrendamiento, cursa al folio 10, comunicación recibida por la demandada, la cual no fue desconocida, por lo que es valorada, donde se desprende que en fecha 08 de octubre de 2007, el arrendador notificó la no prorroga del contrato, pero dicha participación sólo resultaría válida en esa fecha si hubiera constancia escrita que el contrato se prorrogo. En efecto al no haberse participado por escrito la renovación del contrato el efecto que opera es el de la tácita reconducción….(…)… por lo que trae a colación una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 28 de junio de 2005, Exp. 04-1845, en donde dejó asentado lo siguiente: “En el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante,(…) interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberse notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo…(…)… La tácita reconducción configura una presunción de renovación de contrato, cuando a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, o el inquilino continua ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario. De la revisión de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, así como de la normativa que regula la materia y por aplicación de la doctrina citada, evidencia esta juzgadora, que ciertamente las partes acordaron en el contrato, que si lapso de duración sería a tiempo determinado de una año, pero aunado a ello, está el hecho no controvertido que vencido dicho lapso, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y la arrendadora con su actitud pasiva permitió tal ocupación; pretendiendo luego dar fin a la relación a través de una notificación de no prórroga del contrato, actuación que no cambia la naturaleza de la relación arrendaticia. En este sentido la tácita reconducción supone la existencia de un contrato escrito en el cual se fijó el tiempo de duración y este tiempo, su prórroga tanto contractual o legal ha expirado, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo; en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo, en atención a lo cual, estima esta Juzgadora, que en el presenta caso operó la tácita reconducción, y el contrato dejó de ser a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso establecer que la acción por cumplimiento basado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es inadmisible, y así se declara. Por lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda que sigue ROBERTO JOSE RAMIREZ BRICEÑO contra OLGA DE JESUS ZERPA RODRIGUEZ. Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas… (Omisiss)… Por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
El Principio "Quantum Devolutum Tantum Apellatum”: Reposa en el principio de congruencia, significa que el órgano revisor (Ad-quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. Esto es, que el tribunal de segunda instancia, esta limitado en su decisión ya que sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que el recurrente a señalado, en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y mas aún, puntualiza que el tribunal que resulte competente no puede entrar en el examen de las cuestiones no consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso.
Es decir la alzada estaría sometida a lo atacado por él impugnante, por lo que ésta sentenciadora observa que la apelación interpuesta por la demandada solamente ataca la no condenatoria en costas a la parte actora, ya que la juez de la Primera Instancia decidió eximirla de costas a la actora, según la naturaleza del fallo, esto a raíz de la inadmisibilidad declarada por la Juez del a-quo; por lo que es menester precisar que las costas procesales son: en Derecho Procesal, los gastos en que debe incurrir cada una de las partes involucradas en un juicio.
Dentro de las mismas se incluyen los gastos inherentes al proceso: notificaciones, tasas y demás, así como los gastos de asistencia jurídica. Conforme a lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende lo siguiente:” A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas”, de la norma ante transcrita se prevé que para condenar en costas a la parte, solo es necesario el requisito de que resulte totalmente vencida, es decir que sus pretensiones resultaron obstruidas en un todo. Según el autor BELLO LOZANO, las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, tramitándolo y al momento de su conclusión, ellas guardan relación con el proceso sin las cuales no podría legalmente concluirse.
RENGEL ROMBERG, nos dice que la condena en costas es la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en el artículo 23 de la Ley de Abogado señala: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. En el caso que nos ocupa, la parte demandante plenamente identificada en autos no fue condenada en costas procesales, en la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada por el Juez A-Quo, lo cual no puede pasar por alto, ya que la demandada aquí recurrente tuvo que sostener gastos a lo largo de la litis, con los cuales sostuvo la defensa de sus derechos a fin de evitarse un estado de indefensión, dichas defensas fueron impuestas a la parte demandante, resultando infructuosas las pretensiones de la actora trayendo como consecuencia de ello la INADMISIBILIDAD de la demandada por cumplimiento de contrato; quedando de esta manera totalmente vencida la parte actora, por lo que debió ser condenada al pago de costas, motivo por el cual esta Sentenciadora no comparte el criterio de la Primera Instancia y condena al pago de las costas procesales a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera modificada la sentencia del A-Quo. Así se decide y declara.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se modifica la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2009, en los términos ut-supra, señalados por esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 15 de julio de 2009.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

ABOG. LUZ MIRURGIA BLANCA

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Líbrense boletas de notificación.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


LMGM/sv.-