REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de julio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47154-08
SOLICITANTE: YECIT ELLES LOPEZ Y JENNY ELENA DAPONTE, de nacionalidad colombiana la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad No. E-84.391.971 Y 13.693.034.-
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA DEL CARMEN DEL MORAL BERRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.001.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “25 de julio de 2008”, los ciudadanos YECIT ELLES LOPEZ Y JENNY ELENA DAPONTE, de nacionalidad colombiana la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad No. E-84.391.971 Y 13.693.034, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA DEL CARMEN DEL MORAL BERRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.001, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos YECIT ELLES LOPEZ Y JENNY ELENA DAPONTE, antes identificados, alegaron: Que en fecha 29 de abril de 2003, contrajeron matrimonio por ante la Secretaria de la Corte de Circuito del Condado de Seminole del Estado de la Florida de los Estados unidos de Norteamérica, el mismo fue legalizado en el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, en fecha 17 de julio de 2006, identificada con el Nº 14104, e inserta en la Dirección del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que anexan marcada con letra “A”, cuyo original corre inserto bajo el Acta Nº 25, Tomo I, Año 2008. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que se separaron en el mes de junio del año 2003, y que desde entonces no han hecho vida en común, es por lo que al tener más de cinco (5) años separados los cónyuges, solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 29 de julio de 2008, de le dio entrada a la solicitud. En fecha 04 de agosto de 2008, este Tribunal declara no tener jurisdicción para conocer la solitud, y ordena remitir al Presidente y demás Miembros de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo. En fecha 07 de octubre de 2008, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo, revoca la decisión de fecha 04 de agosto de 2008, y declara si tener jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de divorcio. En fecha 15 de enero de 2009, este Tribunal da por recibido el presente expediente mediante oficio Nº 3907, de fecha 11 de noviembre de 2008. En fecha 16 de abril de 2009, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 22 de junio de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folios 5, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YECIT ELLES LOPEZ Y JENNY ELENA DAPONTE. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos YECIT NMN ELLES Y JENNY ELENA DAPONTE, de nacionalidad colombiana la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad No. E-84.391.971 Y 13.693.034, respectivamente, el día ”29 de abril de 2003, por ante la Secretaria de la Corte de Circuito del Condado de Seminole del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, el mismo fue legalizado en el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, en fecha 17 de julio de 2006, identificada con el Nº 14104, e inserta en la Dirección del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que anexan marcada con letra “A”, cuyo original corre inserto bajo el Acta Nº 25, Tomo I, Año 2008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 16 de julio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Acc,

Abog. Luz Blanca.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:50 a.m.
La Secretaria Acc,
LMGM/carlos.-
Exp. 47154-08.-