REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de julio de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47702-09
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE REVESTIMINETO, C.A, SURECA, SUCESORA DE SURAMERICANA DE REVESTIMIENTO, C.A. (Sureca), domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaria llevaba éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 1973, Bajo el N° 09, Tomo 7, representada por los ciudadanos LUCIANO CITTI y LUIGI CITTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.7.228.862 y V-7.270.229, respectivamente, en su carácter de Director Gerente y Director Técnico.-
APODERADO: JAIRO JOSÉ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.121.
DEMANDADO: INTERCON FINANCIAL BANK, N.V., también denominada INTERCON FINANCIAL BANK, S.A., representada por su Presidente ciudadano JOSE DI MASE URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.549.566.-
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE EXTINCION DE HIPOTECA.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “10 de marzo de 2009”, el abogado JAIRO JOSÉ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.121, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE REVESTIMINETO, C.A, SURECA, SUCESORA DE SURAMERICANA DE REVESTIMIENTO, C.A. (Sureca), domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaria llevaba éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 1973, Bajo el N° 09, Tomo 7, representada por los ciudadanos LUCIANO CITTI y LUIGI CITTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.7.228.862 y V-7.270.229, respectivamente, en su carácter de Director Gerente y Director Técnico, interpuso demanda de MERODECLARATIVA DE EXTINCION DE HIPOTECA contra INTERCON FINANCIAL BANK, N.V., también denominada INTERCON FINANCIAL BANK, S.A., representada por su Presidente ciudadano JOSE DI MASE URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.549.566. En fecha “16 de marzo de 2009”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”. En el caso bajo examen se evidencia que el abogado JAIRO JOSÉ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.121, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE REVESTIMINETO, C.A, SURECA, SUCESORA DE SURAMERICANA DE REVESTIMIENTO, C.A. (Sureca), demandó a INTERCON FINANCIAL BANK, N.V., también denominada INTERCON FINANCIAL BANK, S.A. Que encontrándose el juicio en la fase de citación, la parte accionante, en actuación de fecha “10 de julio de 2009”, desiste de la demanda y solicita la devolución de los originales.
Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación.- Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “10 de julio de 2009”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordena proceder como Sentencia Pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los originales solicitados previa su certificación en autos. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 16 de julio de 2009. Años 199° y 150°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC
Abog. LUZ BLANCA
LMGM/carlos.-
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