REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de julio de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47557-09
SOLICITANTES: JUAN CARLOS INFANTE BARRETO y BERTHA MARIELLA TERAN BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.262.509 y V-7.195.349, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIA CAMPINS ITURBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.465, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “13 de enero de 2009”, los ciudadanos JUAN CARLOS INFANTE BARRETO y BERTHA MARIELLA TERAN BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.262.509 y V-7.195.349, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA CAMPINS ITURBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.465, solicitaron de este Tribunal que decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito libelal los ciudadanos JUAN CARLOS INFANTE BARRETO y BERTHA MARIELLA TERAN BERMUDEZ, antes identificados, alegaron: Que en fecha 10 de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que acompaña marcado con la letra A. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Caobos, calle Apure, Quinta Doñana, Maracay Estado Aragua. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió de manera armónica pero con el tiempo surgieron inconvenientes que hicieron imposible la vida en común y decidieron separarse de hecho en fecha 08 de septiembre de 2000, y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que tienen más de cinco 5 años separados. Que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud, de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Por estas razones solicita del Tribunal la declaratoria de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que los une. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 19 de febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua; en diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, la Fiscal XIII del Ministerio Publico hizo observación, instando a la partes a las partes para que indiquen el último domicilio conyugal, y que una vez subsanado de dicte la respectiva sentencia. Por auto de fecha 16 de abril de 2009, se insto a la partes a dar cumplimiento a lo solicitado por la representación fiscal. En diligencia de fecha 26 de junio de 2009, la ciudadana Bertha Mariella Terán Bermúdez, ya identificada, asistida por la abogada Claudia Campins, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.465, indico que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Los Caobos, calle Apure, Quinta Doñana, Maracay Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que hizo objeción y fue subsanada en su oportunidad, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra, que no procrearon hijos. Que esta ciertamente quedo demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 3, la relación matrimonial. De manera que demostrada como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanas JUAN CARLOS INFANTE BARRETO y BERTHA MARIELLA TERAN BERMUDEZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS INFANTE BARRETO y BERTHA MARIELLA TERAN BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.262.509 y V-7.195.349, respectivamente, el día ”10 de diciembre de 1992”, por ante la Prefectura José Antonio Páez Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 1136, tomo 6.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 02 de julio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
LUZ BLANCA ITRIAGO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
LMGM/Ofelia.
Exp. 47557-09.
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