REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de julio de 2009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 46477-07
SOLICITANTE: IVELLYS DEL VALLE MARTÍNEZ CONDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.175.425.-
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nº 122.091.-
COMPARECIENTE: ELEAZAR DAVID AGUIAR MARCANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “25 de octubre de 2007”, la ciudadana YVELLYS DEL VALLE MARTÍNEZ CONDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nros. V-7.175.425, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.901, y de este domicilio; solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre ella y su cónyuge ELEAZAR DAVID AGUIAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.487.026; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito la ciudadana IVELLYS DEL VALLE MARTÍNEZ, antes identificada, alega: Que en fecha 31 de mayo de 1997, contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; que fijaron su último domicilio conyugal en Caña de Azúcar, sector 9, UD-12, Bloque 19, Piso 2, Apto. 02-06, Maracay, estado Aragua; que no procrearon hijos y no adquirieron bienes; que desde hace más de cinco (05) años se separaron interrumpiendo su vida conyugal hasta la presente fecha; es por ello solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “26 de octubre de 2007”, se le dio entrada a la solicitud. En diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio ARTURO CASTRO ISCULPI, solicita sea admitida la solicitud. En auto de fecha 27 de marzo de 2009, se admite la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 03 de junio de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fuere firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua, hizo objeción a la solicitud. Por auto de fecha 06 de junio de 2009, se le requiere a las partes subsanar las omisiones señaladas por la representación fiscal del Ministerio Público. En diligencia de fecha 15 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana IVELLYS MARTÍNEZ, ya identificada, subsana las omisiones señaladas en su momento por la Fiscal XIII del Ministerio Público en materia de Familia del estado Aragua.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que la ciudadana, en la solicitud manifestó que tienen más de cinco (05) años separados; en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana IVELLYS DEL VALLE MARTÍNEZ CONDE, arriba identificada, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos IVELLYS DEL VALLE MARTÍNEZ C. y ELEAZAR DAVID AGUIAR MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.175.425 y V-5.487.026, respectivamente, por ante la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 1997, según Acta de Matrimonio signada con el N° 153, tomo A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve.- Años 199° y 150°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Luz Blanca
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m..-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Luz Blanca.-
LMGM/jg.-
Exp. 46477-07
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