REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de julio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 45858-07
DEMANDANTE: MARIA PAOLA CRUCES BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.274.874, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.037.
DEMANDADO: ELMER MIGUEL AYLLON CARCELEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.348.649
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: EXTINCION DEL PROCESO
En fecha “12 de febrero de 2007”, este Tribunal le dá entrada a la demanda de DIVORCIO ORDINARIO presentada por la ciudadana MARIA PAOLA CRUCES BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.274.874, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.037, en contra del ciudadano ELMER MIGUEL AYLLON CARCELEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.274.874, de este domicilio, fundamentando dicha demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Por auto de fecha “15 de febrero de 2007”, se admite y se ordena la citación del ciudadano ELMER MIGUEL AYLLON CARCELEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.348.649 y la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia. En actuación de fecha “23 de febrero de 2007”, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha “23 de octubre de 2007”, fue debidamente citado el ciudadano ELMER MIGUEL AYLLON CARCELEN, antes identificado, y tuvo lugar el primer acto conciliatorio, tal como consta en autos. En fecha 07 de mayo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó una nueva oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, en virtud de haberse comprobado hecho fortuito que impidió a la parte demandante asistir a la oportunidad de ley previamente establecida para el segundo acto conciliatorio, y se ordenó la notificación de las partes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la oportunidad establecida para que se verifique el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes, tal como se evidencia en actuación que riela al folio 31 del expediente. En fecha 15 de julio de 2009, la ciudadana MARIA PAOLA CRUCES BERMUDEZ, antes identificada, debidamente asistida del abogado en ejercicio ENGELBER SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.251, solicitó a este Tribunal la reposición de la causa al estado de la celebración del segundo acto conciliatorio, por cuanto el acto celebrado en fecha 22 de mayo de 2009 se celebró sin la debida notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.…”. En el caso que nos ocupa el Tribunal fijó la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, y se practicaron las debidas notificaciones a las partes, sin embargo el referido acto no se materializó debido a la falta de comparecencia de la parte demandante, razón por la cual indefectiblemente se produjo el efecto a que se refiere la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su parte final: “….omissis….. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso….”, y si bien es cierto que la parte demandante alega en posterior diligencia que no había sido notificado el Fiscal del Ministerio Público, es muy clara la norma antes descrita en cuanto a la extinción del proceso, y la parte demandante debió comparecer a dicho acto a manifestar su insistencia en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida, tal como lo establece el artículo 757 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal declara terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente, ante la no comparecencia de la ciudadana MARIA PAOLA CRUCES BERMUDEZ, antes identificada. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento y ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. Luz Maria García Martínez
LA SECRETARIA ACC
LUZ MIRURGIA BLANCA
LMGM/gem.
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