REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de enero de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47711-09
DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MOLINA LOZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.753.488, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSE ODREMAN TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.944.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
DECISIÓN: DCLINATORIA DE COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial el libelo de demanda, se desprende lo siguiente: En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano JESUS ANTONIO MOLINA LOZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.753.488, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSE ODREMAN TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.944, procedió a incoar procedimiento de Rectificación de su Partida de Nacimiento, alegando que se asentó incorrectamente la fecha de nacimiento al registrar dicha partida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que acude a este Tribunal a instar la Tutela jurídica del Estado.-
En fecha 02 de abril de 2009 se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua.
Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”, de lo que se desprende que quien conoce la causa es un Juez de Primera Instancia del domicilio donde se encuentre asentada la partida, y se observa en autos que la parte actora demanda la rectificación de su acta de nacimiento, expedida en la ciudad de San Cristóbal, anotada bajo el Nº 738, de fecha 13 de octubre de 1971, en los libros de Registro Civil de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que este Tribunal es incompetente en razón del Territorio y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la acción de RECTIFICACION DE PARTIDA intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO MOLINA LOZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.753.488, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSE ODREMAN TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.944, y declina la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo civil del Estado Táchira. Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la oportunidad de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 23 de julio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Luz Maria García Martínez.
LA SECRETARIA ACC,
LUZ MIRURGIA BLANCA.-
LMGM/gem. Exp. Nº. 47711-09
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