REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de julio de 2009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 28055

SOLICITANTES: SHIRLEY NAHIN CABRERA ROMERO y TED WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ COBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.648.618 y V-7.257.906, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARACELIS BARRIOS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.977, y de este domicilio.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
DECISION: DECRETADA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “19 de julio de 1990”, los ciudadanos SHIRLEY NAHIN CABRERA ROMERO y TED WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ COBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.648.618 y V-7.257.906, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARACELIS BARRIOS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.977, interpusieron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS. En diligencia de fecha 02 de octubre de 2003, suscrita por la ciudadana SHIRLEY NAHIN CABRERA, ya identificada, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En auto de fecha 30 de octubre de 2003, se avoca al conocimiento de la causa la entonces Jueza Provisoria del Tribunal y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del estado Aragua, a los fines de darle continuación al procedimiento. En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003, suscrita por el Alguacil temporal del Tribunal, deja constancia de haber notificado a la representación fiscal del Ministerio Público. En auto de fecha 11 de julio de 2005, se ordena la comparecencia del ciudadano TED WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ COBOS, a los fines de que exponga lo conveniente en virtud de la solicitud de conversión en divorcio hecha por su cónyuge.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:

“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el 11 de julio de 2005, fecha en la cual se ordena la notificación del ciudadano TED WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ BOSOS, antes identificado, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal y exponga lo conveniente con respecto a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, sin que conste en autos la realización de ningún otro acto procesal encaminado a la reanudación del mismo. Por cuanto se evidencia que transcurrió cuatro (04) años y dieciocho (18) días de inactividad procesal, desde el día “11 de julio de 2005 hasta el 29 de julio de 2009”, fecha en la cual esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil y bajo el amparo del criterio jurisprudencial antes mencionado, es forzoso para quien decide declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS incoado por los ciudadanos SHIRLEY NAHIN CABRERA ROMERO y TED WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ COBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.648.618 y V-7.257.906, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARACELIS C. BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.977, de este domicilio. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Luz Blanca.-.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Luz Blanca.-

LMGM/jg.-
Exp N° 28055