REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de julio de 2009
DEMANDANTE: LILIAM ZAMBRANO DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Maracay Estado Aragua y titular de la cedula de identidad numero V.- 1.752.033
APODERADOS: Abogados RAUL RINCON CABRERA e inscrito en el inpreabogado con el numero 4.413, AMILCAR LAYA e inscrito en el inpreabogado con el numero 37.209, WILFREDO SALAZAR e inscrito en el inpreabogado con el numero 61.173 y DONATO VILORIA e inscrito en el inpreabogado con el numero 30.869
DEMANDADO: ABDALLAK HALLAK HAMOUI, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 11.687.613 y domiciliado en Maracay Estado Aragua
APODERADO: LUIS ALFREDO ORTIZ e inscrito en el inpreabogado con el numero 79.032
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 46.106-07
I
PARTE NARRATIVA
Se inicio la presente causa en fecha, Diecinueve (19) de Julio del año dos mil cuatro (2004), en el tribunal de la causa para esa fecha, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se admitió por cuanto ha lugar a derecho mediante auto en fecha 21 de Julio de 2004, la demanda presentada por el abogado Raúl Rincón Cabrera, inpreabogado 46.267, actuando en esa oportunidad en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante Liliam Zambrano de Aranguren venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay Estado Aragua y titular de la cedula de identidad numero V.- 1.976.033 contra el ciudadano Abdallak Hallak Hamoui, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 11.687.613 y domiciliado en Maracay Estado Aragua por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En fecha veintiuno (21) Julio de 2004 se libra auto de admisión ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA y se ordena la comparecencia mediante citación que fue librada con fecha 13 de Agosto de 2004, del demandado Abdallak Hallak Hamoui, o en la persona de su representante legal.
En horas de despacho del día Veinte (20) de Agosto de 2004 comparece por ante el tribunal el ciudadano Alguacil, consignando en ese acto boleta de citación sin firmar del ciudadano Abdallak Hallak Hamoui, portador de la cedula V.- 11.687.613, que se realizó el día 18 de agosto de 2004 a las 4:45 p.m. en la Avenida Miranda Este, Nº 65, Comercial Los Angeles, de esta ciudad de Maracay, la cual se negó a firmar.
El día Veintiséis (26) de de Agosto de 2004 comparece por la sede del tribunal el abogado Luís Alfredo Ortiz y consigna copia simple previa vista del original, de poder otorgado por el ciudadano Abdallak Hallak Hamoui antes identificado, y en su carácter de apoderado judicial se da por citado en la presente causa.
En fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2004 comparece por el tribunal la ciudadana Liliam Zambrano antes identificada, asistida por el abogado Raúl Rincón antes identificado, y consigna copia de poder especial otorgado a los abogados RAUL RINCON CABRERA e inscrito en el inpreabogado con el numero 4.413, AMILCAR LAYA e inscrito en el inpreabogado con el numero 37.209, WILFREDO SALAZAR e inscrito en el inpreabogado con el numero 61.173 y DONATO VILORIA e inscrito en el inpreabogado con el numero 30.869 .
En fecha 31 de agosto de 2004 el abogado Luís Alfredo Ortiz antes identificado encontrándose dentro el lapso establecido, procedió a promover cuestiones previas y contestar al fondo de la controversia en un escrito contentivo de dos (02) folios negando y contradiciendo tanto en hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actora, anexando copias simples de los contratos de arrendamientos.
En fecha seis (06) de Septiembre de 2004 el abogado Raúl Rincón apoderado de la parte actora presenta escrito de promoción de prueba contentivo de un folio (01) útil, y promueve especialmente la prueba de informes y solicita que su escrito sea admitido y agregado a los autos.
En fecha Siete (07) de Septiembre el tribunal acuerda, después de observado el escrito de promoción del abogado Raúl Rincón apoderado de la parte actora, que debido a que la prueba propuesta no es contraria a derecho ni impertinente se ordena oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitir copia certificada de los folios 01 al 12 del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 2.738 nomenclatura de ese tribunal y en la misma fecha se libra el oficio dirigido al Juzgado de municipio antes mencionado signado con el Nº 451/04.
En fecha nueve (09) de Septiembre de 2004 comparece por ante el tribunal el abogado de la parte demandada Luís Alfredo Ortiz quien presenta escrito de promoción de pruebas
En fecha (10) de Septiembre de 2004 el abogado de la parte demandante Raúl Rincón Cabrera presenta escrito de promoción de pruebas solicitando la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas promovidas por la contraparte.
En la misma Fecha el abogado Raúl Rincón presenta diligencia donde se opone a la admisión de la prueba de informes solicitada por el abogado Luís Ortiz por considerar que la misma es impertinente
En la misma fecha se recibe oficio numero 697 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, junto con Dieciséis (16) folios útiles de copias certificadas con la respuesta al pedimento hecho por el abogado Raúl Rincón sobre consignaciones arrendaticias a nombre de su representado.
En fecha 13 de Septiembre de 2004 el tribunal después de haber observado los escritos de promoción de pruebas, las admite por considerar que no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en definitiva, excepto la prueba promovida en el punto 5) del escrito de pruebas de la parte demandada ya que no se especifico el fin para el cual fue promovida la prueba.
En fecha 23 de septiembre de 2004 por ocupaciones preferentes del tribunal se difiere la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE MUNICIPIO
En fecha Cuatro (04) de Abril del año 2005 es agregada a los autos Decisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en la misma fecha mediante la cual se declara con lugar la demanda que por resolución de contrato incoara la ciudadana LILIAM ZAMBRANO DE ARANGUREN contra el ciudadano ABDALLAK HALLAK HAMOUI, mediante apoderados legales todos identificados plenamente en la parte superior, y con lo cual se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre Francisco Quevedo Pérez y el ciudadano Abdallak Hallak Hamoui, se le ordena al demandado la entrega de inmueble objeto de dicho contrato junto con los cánones de arrendamiento desde julio de 2003 hasta que quede definitivamente el presente fallo, por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión.
En fecha 27 de abril del año 2005 el abogado Raúl Rincón se da por notificado de la sentencia de fecha cuatro de abril de 2005 emanada del tribunal de municipio
En fecha (02) de mayo de 2005 el abogado Raúl Rincón solicita se libre la boleta de notificación al ciudadano Abdallak Hallak Hamoui sobre la referida sentencia.
En fecha (04) de mayo de 2005 el tribunal ordena librar la boleta de notificación solicitada por el abogado Raúl Rincón
En fecha 25 de Septiembre de 2006 el abogado Raúl Rincón solicita el avocamiento del juez al conocimiento de la causa y ratifica su diligencia anterior solicitando la notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de Septiembre de 2006 el tribunal libra auto donde se da al conocimiento de la causa y ratifica la orden de notificar al ciudadano demandado.
En fecha 22 de febrero de 2007 de Septiembre de 2006 el abogado Raúl Rincón solicita el avocamiento del juez al conocimiento de la causa y ratifica su diligencia anterior solicitando la notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2007 comparece el alguacil por ante el tribunal para consignar la boleta de notificación que libro el tribunal al ciudadano Abdallak Hallak Hamoui y que firmo en fecha 16 de abril de 2007
En fechas 02 de Mayo de 2007 y 04 de mayo de 2007 ambas inclusive el abogado de la parte demandada Luís Ortiz antes identificado consigna diligencias donde apela de la decisión dictada por el tribunal en fecha 20 de abril de 2005.
En fecha 14 de mayo de 2007 se oye la apelación de la parte demandada en ambos efectos y se libar el oficio número 316-07 para remitir el expediente al tribunal distribuidor de primera instancia
En fecha 22 de mayo es recibido el expediente proveniente del tribunal de municipio en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y en la misma fecha se le dio entrada bajo el numero 46.106-07.
En fecha 14 de enero de 2008 el abogado Raúl Rincón solicita mediante diligencia se dicte sentencia en la causa
En fecha 03 de julio de 2008 se avoca al conocimiento de la causa la juez provisoria Luz Maria García Martínez y ordena la notificación de la parte demandada.
II
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado Raúl Rincón Cabrera, inpreabogado 46.267, actuando en esa oportunidad en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante Liliam Zambrano de Aranguren venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay Estado Aragua y titular de la cedula de identidad numero V.- 1.976.033 contra el ciudadano Abdallak Hallak Hamoui, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 11.687.613 y domiciliado en Maracay Estado Aragua por Resolución de Contrato de Arrendamiento, cumplidos como en efecto fueron los tramites para la distribución y recepción de la demanda, correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer la presente causa la cual fue admitida en fecha Veintiuno (21) de julio de 2004.
En su libelo de demanda el demandante expone: que de acuerdo al fallecimiento del ciudadano FRANCISCO QUEVEDO PEREZ en fecha 08/02/1997 deja como únicos y universales herederos a sus hijos FRANCISCO QUEVEDO CARPIO, ALBERTO QUEVEDO CARPIO Y JUAN FRANCISCO QUEVEDO CARPIO, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número V- 4.351.518, V- 5.314.501 y V- 5.533.790, respectivamente, como integrantes del activo hereditario entregan mediante adjudicación el inmueble arrendado al ciudadano ABDALLAK HALLAK HAMOUI a la ciudadana LILIAM ZAMBRANO DE ARANGUREN tal y como consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua bajo el número 33 tomo 2, protocolo primero de fecha 15 de abril de 2004, y por ante la oficina de Registro inmobiliario del primer circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 10 de septiembre de 2003 bajo el numero 2 folios 7 al 30, protocolo primero, tomo décimo quinto, tercer trimestre, y que dicha adjudicación convierte consecuencialmente en arrendadora a la ciudadana LILIAM ZAMBRANO DE ARANGUREN y que de acuerdo a contratos de arrendamientos suscritos, específicamente en su cláusula tercera, con el arrendatario antes identificado y que desde el mes de Julio del año 2003 no cancela los cánones de arrendamiento mensual establecidos en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00).
De acuerdo a esto el accionante arguye que por no tener interés en continuar con la relación arrendaticia y como consecuencia del incumplimiento de la obligación en el pago de las pensiones de arrendamiento solicita mediante esta demanda ACCION RESOLUTORIA de conformidad con los artículos 1167 y 1264 del código civil y la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los siguientes puntos:
Primero: En la resolución del referido contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FRANCISCO QUEVEDO PEREZ ya identificado y la parte demandada ABDALLAK HALLAK HAMOUI.
Segundo: En la cancelación de las pensiones de arrendamiento mensuales sumadas desde el mes de julio de 2003 hasta el termino del presente juicio a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.00)
Tercero: en la entrega del mencionado inmueble arrendado
Cuarto: En cancelar las costas y gastos del presente juicio
Solicita el demandante de acuerdo al articulo 599 en su ordinal numero 7 del Código de Procedimiento Civil se decrete el secuestro del referido inmueble y se acuerde el deposito del mismo en mi persona o mis apoderados.
Por ultimo solicita que dicha demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado Luís Alfredo Ortiz titular de la cedula V 8.091.308, en representación de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 ordinales 3º, 6º en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y 8º del Código de Procedimiento Civil y acto seguido contesto al fondo de la demanda de la siguiente manera: A) niega y rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora que su representado ha dejado de cancelar los arrendamientos desde el mes de julio de 2003 y B) Niega rechaza y contradice que su representado es inquilino desde el mes de junio de 1996 y alega que su representado mantiene una relación arrendaticia desde el año 1979, finalmente hace oposición formal a la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
HECHOS ADMITIDOS Y CONTROVERTIDOS DE LA PRESENTE CAUSA
Constituye un hecho admitido por ambas partes y fuera de contradicción y por lo tanto de actividad probatoria alguna la existencia de una relación contractual entre la parte demandada ABDALLAK HALLAK HAMOUI y el ciudadano hoy fallecido FRANCISCO QUEVEDO PEREZ, causante de la ciudadana LILIAM ZAMBRANO DE ARANGUREN quien funge como parte actora y quien asume la titularidad de los derechos que le corresponden al arrendador como adjudicataria del inmueble arrendado establecido a través de documento público protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el Nro. 33, Tomo 2 Protocolo Primero de fecha 15 de Abril de 2004 y por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 10 de Septiembre de 2003, bajo el Nro. 2, folios 7 al 30, Protocolo Primero, Tomo 15 del Tercer Trimestre. Por lo que la actividad probatoria de las partes se circunscribe a demostrar y o negar los supuestos de hecho y de derecho para resolver el Contrato de Arrendamiento existente, quedando contradicho por el demandado los supuestos alegados para la procedencia de la acción resolutoria contractual incoada.
En fecha 13 de septiembre de 2004, el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva excepto la prueba de informes promovida en el punto 5) del escrito de pruebas de la parte demandada, la cual fue negada por el juez a-quo toda vez que no se especificó el fin para el cual fue promovida dicha prueba.
Trabados como quedaron los términos de la controversia, según los hechos alegados en el libelo de la parte demandante, y por el demandado en su contestación, esta Sentenciadora procede con base a tales alegatos a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:
II
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
En fecha 13 de septiembre de 2004 el tribunal a-quo por auto expreso admitió las pruebas promovidas por ambas partes, de la siguiente manera:
Pruebas de la Parte Actora:
En la fecha 06 de Septiembre de 2004 el abogado Raúl Rincón en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y estando dentro de la oportunidad legal de promover pruebas en la causa lo hace de la siguiente manera:
Promueve la prueba de informes contemplada en el articulo 433 del código de procedimiento civil donde requirió del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry remitir al tribunal a-quo copia certificada de los folios 1 al 12 del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 2738 en el que el arrendatario consignante es el ciudadano ABDALLAH HALAK HAMOUI identificado con la cedula de identidad Nº 11.687.613 cuyo objeto es demostrar la insolvencia en el arrendatario..
Pruebas de la parte demandada
En fecha 09 de Septiembre de 2004 el abogado Luis Alfredo Ortiz, Apoderado Judicial de la parte demandada en la oportunidad legal para promover pruebas lo hace de la siguiente manera:
Promueve el valor probatorio que se desprenden de las siguientes Pruebas Documentales : 1.- el valor probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento privado firmado por las partes y que fue consignado con el petitorio original de la parte actora marcado con la letra A), 2.- igualmente ratifica y da justo valor probatorio de hecho y de pleno derecho a los autos emanados del tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry sobre la causa de consignaciones que riela bajo el Nº 2738. 3.- en tercer lugar promueve el acuerdo de voluntades debidamente protocolizado presentado por la parte actora en el petitorio original en la cual se pretende hacer valer la filiación de actora con una simple declaración de voluntades. 4.- Seguidamente ratifica y da valor probatorio a la supuesta renuncia y desistimiento de una acción judicial, interpuesta por el coheredero Francisco Quevedo Carpio antes identificado en contra de los demás co-herederos según consta en la causa signada con el numero 20.123 del tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; y finalmente. 5.- En quinto lugar promueve la prueba de informes y solicita se oficie tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se envié copia certificada de la sentencia u homologación de la causa numero 20.123 de ese tribunal relacionada con la demanda de partición de herencia de los coherederos de la sucesión Quevedo-Carpio.
DE LA SENTENCIA DE FONDO DEL JUZGADO A-QUO
En fecha Cuatro (04) de Abril del año 2005 es agregada a los autos Sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en la misma fecha mediante la cual la juzgadora encargada de dicho se pronunció en base al fondo de la controversia declarando con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana LILIAM ZAMBRANO DE ARANGUREN contra el ciudadano ABDALLAK HALLAK HAMOUI, mediante apoderados legales todos identificados plenamente en la parte superior, y en consecuencia desestimando los alegatos de la parte demandada al oponer las cuestiones previas que se encuentran en los ordinales 3º, 6º en concordancia con el articulo 340 y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y, y con lo cual se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre FRANCISCO QUEVEDO PÉREZ y el ciudadano ABDALLAK HALLAK HAMOUI, y ya que no probó nada que le favorezca sobre los alegatos de fondo, y por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso de ley se ordenó la notificación de las partes sobre la decisión.
Del cuadro que se explana a continuación establecido por el juzgado a-quo en su sentencia se desprende el incumplimiento de la obligación por la parte demandada en la consignación de los cánones de arrendamiento lo cual da soporte a la decisión antes mencionada.
Mes Demandado Fecha de la Consignación Lapso legal de la Consignación
Julio 2003 07-08-2003 06-07-03 al 20-07-2003
Agosto 2003 15-09-2003 06-08-03 al 20-08-2003
Septiembre 2003 06-10-2003 06-09-03 al 20-09-2003
Octubre 2003 04-11-2003 06-10-03 al 20-10-2003
Noviembre 2003 No aparece consignado 06-11-03 al 20-11-2003
Diciembre 2003 07-01-2004 06-12-03 al 20-12-2003
Enero 2004 03-02-2004 06-01-04 al 20-01-2004
Febrero 2004 02-03-2004 06-02-04 al 20-02-2004
Marzo 2004 14-04-2004 06-03-04 al 20-03-2004
Abril 2004 04-05-2004 06-04-04 al 20-04-2004
Mayo 2004 02-06-2004 06-05-04 al 20-05-2004
Junio 2004 06-07-2004 06-06-04 al 20-06-2004
Julio 2004 05-08-2004 06-07-04 al 20-07-2004
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte actora promueve la prueba de informes en la que requirió del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry remitir al tribunal a-quo copia certificada de los folios 1 al 12 del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 2738 en el que el arrendatario consignante es el ciudadano ABDALLAH HALAK HAMOUI identificado con la cédula de identidad Nº 11.687.613 en su carácter de demandado.
Valoración: Del estudio pormenorizado de las copias certificadas de la consignación arrendaticia remitidas desde el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, observa esta juzgadora que se desprende de ellas un reconocimiento expreso por parte del demandado en que el contrato que une a las partes es el suscrito entre la parte demandada y el ciudadano FRANCISCO QUEVEDO PEREZ, causante de la actora LILIAM ZAMBRANO DE ARANGUREN, así mismo reconoce a ésta última como la representante del arrendador al expresar en el documento de consignación inquilinaria lo siguiente: “…Pido que se notifique de la presente consignación a EL ARRENDADOR ciudadano Francisco Quevedo Pérez, antes identificado, en la persona de LILIAM ZAMBRANO DE ARANGUREN, Presidente de Universal Bienes Raíces, Representante de El Arrendador, en la siguiente dirección….”, por lo que tanto la relación contractual derivada del contrato cuya resolución se demanda como la cualidad y legitimidad que tiene la parte demandante LILIAM ZAMBRANO DE ARANGUREN han quedado plenamente reconocidas por el demandado ABDALLAH HALLAK HAMOUI, lo cual aunado a las documentales públicas consignados por la actora demostrativas de la adjudicación del inmueble arrendado a su persona por los coherederos de la sucesión Quevedo Carpio , constituyen en su conjunto plena prueba de la legitimidad de la actora para ejercer la acción incoada, quedando en consecuencia ratificados los argumentos explanados en la motivación de la Sentencia dictada por el A-quo, sobre tal particular. Y ASI SE DECIDE.-
En segundo término constituye la piedra angular de la litis propuesta la determinación de la solvencia o insolvencia de EL ARRENDATARIO en el cumplimiento de sus obligaciones en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento en el lapso legal establecido, siendo así que del análisis del referido expediente de consignación inquilinaria se desprende sin lugar a dudas que el demandado no cumplió a cabalidad con las formalidades exigidas para dicha obligación, incumpliendo con los lapsos establecidos para la consignación e inclusive se nota la falta de secuencialidad en el pago, debido a que la cancelación del mes de noviembre del año 2003 no aparece consignado en el expediente y con lo cual se le da al demandado el carácter de insolvente en la relación arrendaticia contractual que comparten los actores, dado que las cantidades de dinero consignadas como canones o pensiones de arrendamiento lo fueron de forma extemporánea, por lo cual forzosamente el demandado debe sucumbir en sus alegatos de defensa y declararse sin lugar la apelación interpuesta por el demandado y ratificar en consecuencia la Sentencia dictada por el Juzgado A-quo, que declara con lugar la Acción Resolutoria interpuesta por la actora en los términos expresados en el Libelo de la Demanda . Y ASI SE DECIDE.-.
Por último esta Superioridad observa que carecen de fundamento los alegatos de la parte demandada sobre los argumentos expuestos en la etapa de promoción y evacuación de pruebas tales como 1.- el valor probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento privado firmado por las partes y que fue consignado con el petitorio original de la parte actora, 2.- así como el valor probatorio de hecho y de pleno derecho a los autos emanados del tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry sobre la causa de consignaciones arrendaticias que riela bajo el Nº 2738 nomenclatura de ese tribunal. Sobre estas dos defensas opuestas por las razones expuestas supra, tales argumentos considera esta superioridad por el contrario hacen prueba en contra del demandado al quedar plenamente reconocido el contrato cuya resolución se demanda y los hechos establecidos en la copia certificada emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry contentiva de las consignaciones inquilinarias demostrativas del incumplimiento del demandado y por consiguiente de su insolvencia y finalmente en cuanto a la defensa opuesta por el demandado en lo referente a que el acuerdo de voluntades debidamente protocolizado presentado por la parte actora en su petitorio original protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el Nro. 33, Tomo 2 Protocolo Primero de fecha 15 de Abril de 2004 y por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 10 de Septiembre de 2003, bajo el Nro. 2, folios 7 al 30, Protocolo Primero, Tomo 15 del Tercer Trimestre en la cual se pretende hacer valer la filiación de la actora como una simple declaración de voluntades, dichos alegatos subvierten y contravienen los principios generales de todo contrato y por carecer de asidero jurídico por haber invocado mal el demandado la defensa previa opuesta, toda vez que el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil esta referido o circunscrito a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por carecer los presupuestos establecidos en la citada norma, argumento este que es totalmente incongruente con una pretendida y ambigua manifestación de falta de cualidad del actor, tanto por la norma invocada como por los argumentos esgrimidos en el referido escrito de contestación específicamente en el folio sesenta y siete (67) referido al ordinal 3º del articulo 346 del referido código, razón por la cual no puede prosperar la defensa previa opuesta, quedando en consecuencia ratificada la Sentencia dictada por el Juzgado A-quo en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este tribunal actuando como instancia superior de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho que sustentan la presente decisión:
En primer lugar el ordinal 2º del articulo 1592 del Código Civil nos establece una de las obligaciones principales del arrendatario, como lo es que:
“…debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”.
De la aplicación de la norma antes citada y de las pruebas promovidas por las partes esta juzgadora considera y ratifica lo expuesto sobre la falta de formalidad y temporalidad de la parte demandada en la consignación de su obligación arrendaticia para con su arrendadora por hacerla fuera del tiempo establecido en la ley y por tener un incumplimiento notorio en los autos que rielan a este expediente.
Así mismo el articulo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente titulo, se considerara al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar, ante quien el interesado presentare la demanda”.
De acuerdo a lo establecido en el articulo ut supra mencionado esta Sentenciadora considera que después de haber analizado minuciosamente las pruebas de las partes que la consignación hecha por la parte demandada fuera de los lapsos legalmente establecidos, y por no cumplir con la formalidad que establece la ley, de consignar los cánones tempestivamente se ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Cuatro (04) de abril de 2005 y en la que por considerarse la parte demandada insolvente en su pago declarándose CON LUGAR la ACCION RESOLUTORIA intentada por la parte demandante en todas y cada una de sus partes.
Por último por haber resultado totalmente vendido el demandado se declara SIN LUGAR la acción de apelación intentada por el abogado LUIS ORTIZ antes identificado en la fecha Dos (02) de Mayo de 2007 y en la que apela de la decisión tomada por el tribunal a-quo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LILIAM ZAMBRANO DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad numero V.- 1.752.033 contra el ciudadano ABDALLAK HALLAK HAMOUI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.- 11.687.613 por RESOLUCION DE CONTRATO y en consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 4 de Abril de 2005 en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se declara Sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandada contra la Sentencia emanada del Juzgado A-quo y en consecuencia se condena al ciudadano ABDALLAK HALLAK HAMOUI a la entrega de UN (01) inmueble consistente de DOS (02) galpones adecuados para comercio ubicados en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, situados en la avenida Miranda Este Nº 65
TERCERO: Se condena al ciudadano ABDALLAK HALLAK HAMOUI plenamente identificado al pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la parte demandante ciudadana LILIAM ZAMBRANO DE ARANGUREN desde julio del año 2003 inclusive hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales.
CUARTO: Se condena al pago de las costas de ley a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal y remítase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2009
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETRIA ACCIDENTAL
ABG. LUZ MIRURGIA BLANCA ITRIAGO
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las (02:00.p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LUZ MIRURGIA BLANCA ITRIAGO
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