REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de julio de 2009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 41995-01
DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-649-437.-
APODERADA: EVELYN ELIZABETH AGUILAR PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.605.-
DEMANDADO: JOSÉ ABREU y ANA PAULA ABREU, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DECISION: DECRETADA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “02 de octubre de 2001”, el ciudadano CARLOS ANTONIO ISTURIZ, a través de su apoderado judicial, ciudadana EVELYN ALIZABETH AGUILAR PARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.605, interpone demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en contra de los ciudadanos JOSÉ ABREU Y ANA PAULA ABREU, venezolanos, mayores de edad. En auto de fecha 18 de octubre de 2001, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos JOSÉ ABREU y ANA PAULA ABREU, ya identificados, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, librándose a tal efecto oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que practique la citación de la parte accionada. En diligencia de fecha 31 de octubre de 2001, suscrita por la abogada en ejercicio EVELYN AGUILAR PARRA, actuando con su carácter de autos, solicita comisionar a otro Tribunal Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a los fines de que practique la citación de los demandados de marras. En auto de fecha 31 de octubre de 2001, se ordena comisionar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la citación de la parte demandada. En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2001, suscrita por la abogada en ejercicio EVELYN AGUILAR PARRA, consigna resultas de la comisión de citación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicita a su vez, la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano, así como que se comisione al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En auto de fecha 04 de diciembre de 2001, se ordena la citación por carteles de la parte demandada en el presente juicio. En diligencia de fecha 14 de febrero de 2002, suscrita por la abogada en ejercicio EVELYN AGUILAR PARRA, consigna ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “El aragüeño”, así como comisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En diligencia de fecha 23 de julio de 2002, suscrita por la abogada en ejercicio EVELYN AGUILAR PARRA, solicita que la Juez del Tribunal se avoque al conocimiento de la causa. En auto de fecha 01 de agosto de 2002, se avoca al conocimiento de la causa la entonces Juez Temporal del Tribunal. En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002, suscrita por la abogada en ejercicio EVELYN AGUILAR PARRA, solicita que el Juez del Tribunal se avoque al conocimiento de la causa. Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002, se avoca al conocimiento de la causa el entonces Juez Suplente Especial del Tribunal. En diligencia de fecha 24 de abril de 2003, suscrita por la abogada en ejercicio EVELYN AGUILAR PARRA, solicita que la Juez del Tribunal se avoque al conocimiento de la causa. En auto de fecha 29 de abril de 2003, se avoca al conocimiento de la causa la entonces Juez Provisoria del Tribunal. En diligencia de fecha 20 de mayo de 2003, suscrita por la abogada en ejercicio EVELYN AGUILAR PARRA, solicita se nombre Defensor Ad-Litem, a los demandados de marras. Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2003, se designa como Defensor Judicial de la parte accionada a la abogada en ejercicio MAGALY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.585. En diligencia de fecha 11 de abril de 2003, suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal, consigna en autos boleta de notificación que le fuera debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. En diligencia de fecha 16 de julio de 2003, suscrita por la abogada en ejercicio MAGALY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, deja constancia de que acepta el cargo para el cual fue designada. En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, suscrita por la abogada en ejercicio EVELYN AGUILAR PARRA, solicita la notificación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. En auto de fecha 30 de octubre de 2003, se ordena emplazar a la defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada en ejercicio MAGALY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a los fines de que dé contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos. En diligencia de fecha 18 de diciembre de 2003, suscrita por el Alguacil Titular del Tribuna, consigna recibo de citación que le fuera debidamente firmada por la abogada en ejercicio MAGALY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de oficio de la parte demandada. En escrito de fecha 11 de febrero de 2004, presentado por la abogada en ejercicio MAGALY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con el carácter de autos, da contestación a la demanda. En diligencia de fecha 23 de marzo de 2004, suscrita por la abogada en ejercicio EVELYN AGUILAR PARRA, actuando con el carácter de autos, consigna escrito de pruebas. En diligencia de fecha 15 de abril de 2004, suscrita por la abogada en ejercicio EVELYN AGUILAR PARRA, solicita se libren edictos a los fines legales consiguientes. En auto de fecha 03 de mayo de 2004, se ordena librar edicto a los fines de su publicación de rigor.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:

“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el 03 de mayo de 2004, fecha en la cual se ordena librar edicto a los fines de su publicación, sin que conste en autos la realización de ningún otro acto procesal encaminado a la reanudación del mismo. Por cuanto se evidencia que transcurrió 5 años, 2 meses y 28 días de inactividad procesal, desde el día “03 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2009”, fecha en la cual esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil y bajo el amparo del criterio jurisprudencial antes mencionado, es forzoso para quien decide declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA fue intentado por el ciudadano CARLOS ANTONIO ISTURIZ, representado judicialmente por la abogada en ejercicio EVELYN AGUILAR PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.605, en contra de los ciudadanos JOSÉ ABREU y ANA PAULA ABREU. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Luz Blanca.-.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Luz Blanca.-

LMGM/jg.-
Exp N° 41995-01