REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de julio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47588-09
SOLICITANTE: JOSETTE MIKHAEL DE MEJALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.994.153, asistida por la abogada en ejercicio NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.579.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD

En fecha “26 de enero de 2009”, la ciudadana JOSETTE MIKHAEL DE MEJALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.994.153, asistida por la abogada en ejercicio NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.579, insto la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION de su difunto esposo RACHED SALIM MEJALLI, quien era titular de la cedula de identidad Nº 7.207.801. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega: Que dicha acta quedo inserta en los libros de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2005, según acta N° 199, Tomo VIII, Año 2005, es el caso que en dicha acta se incurrió en los siguientes errores, en lo que se refiere a los nombres del difunto, y de su hija, los colocaron como RACHED MAJALLI, cuando lo correcto es RACHED SALIM MEJALLI y, e igualmente colocaron a su hija como SANDRA ISABELLE MAJALLI MIKHAEL, cuando lo correcto es SANDRA ISABELLE MEJALLI MIKHAEL.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que en fecha 25 de febrero de 2009, se admitió la solicitud y se ordeno publicar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud. En diligencia de fecha 07 de mayo el alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua. En fecha 18 de mayo la parte solicitante retirar el cartel de emplazamiento. En fecha 27 de mayo de 2009, la parte solicitante consigna el cartel de emplazamiento publicado en el diario El Nacional en fecha 26 de mayo de 2009, y en fecha 13 de julio de 2009, consigna escrito de pruebas, y en esta misma fecha el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho, por cuanto en principio no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asimismo se constata que la acción está encaminada a Rectificar el Acta de Defunción de RACHED SALIM MEJALLI, por cuanto debe escribirse RACHED SALIM MEJALLI y no RACHED MAJALLI, e igualmente debe escribirse SANDRA ISABELLE MEJALLI MIKHAEL, y no SANDRA ISABELLE MAJALLI MIKHAEL, como aparecen asentados en el Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; para ello lleva a la convicción del Juez copias de las cedulas de identidad del difunto, de la solicitante y de su hija, acta de matrimonio de la solicitante con el difunto, acta de nacimiento de la hija, alfabéticas expedidas por la ONIDEX, las cuales rielan a los folios 3, 7, 8, 25, 26, de donde se desprende que aparecen identificados con los nombres de RACHED SALIM MEJALLI y SANDRA ISABELLE MEJALLI MIKHAEL. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, del Acta de Matrimonio, de la Partida de Nacimiento, este Tribunal observa el error cometido al asentar en el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua el nombre del difunto y de la hija de la solicitante, pues tal como se desprende de la copia del acta de matrimonio, del acta de nacimiento y de la cedula, es RACHED SALIM MEJALLI y no RACHED MAJALLI, e igualmente debe escribirse SANDRA ISABELLE MEJALLI MIKHAEL, y no SANDRA ISABELLE MAJALLI MIKHAEL. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante se realizó al momento de expedirse su acta de defunción cuando colocaron con “RACHED MAJALLI y SANDRA ISABELLE MAJALLI MIKHAEL, siendo lo correcto RACHED SALIM MEJALLI y SANDRA ISABELLE MEJALLI MIKHAEL, es por lo que es procedente la rectificación de Acta de Defunción del difunto, RACHED SALIM MEJALLI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.207.801. Y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, asentada por ante Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2005, según acta N° 199, Tomo VIII, Año 2005, en el sentido siguiente: donde dice “……por nombre RACHED MAJALLI y SANDRA ISABELLE MAJALLI MIKHAEL……” debe decirse “……por nombre RACHED SALIM MEJALLI y SANDRA ISABELLE MEJALLI MIKHAEL…. ……”.-
Se ordena oficiar al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 31 de julio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Luz María García Martínez.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. LUZ BLANCA.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (10:00 am)..-
LA SECRETARIA ACC,

LMGM/carlos.-
Exp. Nº. 47588.-