REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de julio de 2009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47735-09
SOLICITANTES: RAMONA GREGORIA PEREIRA GUTIÉRREZ y ELADIO DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.708.267 y V-4.225.442, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: DILMER ALFONZO RIERA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.549 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “23 de marzo de 2009”, los ciudadanos RAMONA GREGORIA PEREIRA GUTIÉRREZ y ELADIO DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.708.267 y V-4.225.442, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DILMER ALFONZO RIERA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.549; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos RAMONA GREGORIA PEREIRA GUTIÉRREZ y ELADIO DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, alegan: Que en fecha 31 de agosto de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Trébol, Edificio 03, piso 01, Apto. 08, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua; que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes; que desde hace más de cinco (05) años se separaron interrumpiendo su vida conyugal hasta la presente fecha; es por ello solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “26 de marzo de 2009”, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 03 de junio de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fuere firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua, manifestó encontrar llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil venezolano y no tener objeción a tal solicitud.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos, en la solicitud manifestaron que tienen más de cinco (05) años separados; en virtud de ello, alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMONA GREGORIA PEREIRA GUTIÉRREZ y ELADIO DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, arriba identificados, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos RAMONA GREGORIA PEREIRA GUTIÉRREZ y ELADIO DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. V- 10.708.267 y V-4.225.442, respectivamente, por ante la Prefectura de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 31 de agosto de 1990, según Acta de Matrimonio signada con el N° 300, folio 210.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de julio de 2009.- Años 199° y 150°.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Luz Blanca
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m..-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Luz Blanca.-
LMGM/jg.-
Exp. 47735-09