REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de julio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47143-08
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A.-.
APODERADOS: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.355 respectivamente.-
DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE LUCENA BRACHO y AQUILES JOSE MUSCAR ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.271.951 y 8.744.015 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ TRANSACCIÓN
En fecha “21 de julio de 2008”, los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo el N° 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A , presentaron demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE LUCENA BRACHO y AQUILES JOSE MUSCAR ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.271.951 y 8.744.015 respectivamente. En fecha 02 de julio de 2009”, el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.830, actuando en carácter de apoderado judicial del BENSCO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificado parte demandante en este Juicio por una parte; y por la otra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LUCENA BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.271.951, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.143, parte demandada en el presente juicio, y principal pagador de la obligación, presentaron escrito mediante el cual celebraron transacción judicial y solicitaron la homologación de la misma.-
Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción, celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. CUMPLASE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Julio de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. LUZ MIRURGIA BLANCA
LMGM/cristina-