REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de julio de 2009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 43337-03
DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio Chacao, estado Miranda, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B.-
APODERADOS: RITO PRADO RENDÓN y LILIBETH BRETO RAPOSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.946 y 85.697, respectivamente, y de este domicilio.-
DEMANDADO: WILFREDO ENRIQUE FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.080.997, de este domicilio.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
DECISION: DECRETADA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “21 de agosto de 2003”, los ciudadanos RITO PRADO RENDÓN y LILIBETH BRETO RAPOSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.943 y 85.697, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 384, Tomo 2-B, de fecha 31 de agosto de 1954, interpusieron demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA en contra del ciudadano WILFREDO ENRIQUE FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.080.997, y de este domicilio. Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2003, suscrita por el abogado en ejercicio RITO PRADO RENDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó en catorce (14) folios útiles: instrumento poder, carta de autorización, documento de préstamo, resumen de posición de la deuda, certificación de gravámenes. En fecha 30 de septiembre de 2003 se admitió la demanda y se ordena la intimación del ciudadano WILFREDO ENRIQUE FREITES RODRÍGUEZ, supra identificado, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal. En diligencia de fecha 06 de octubre de 2003, suscrita por la abogada en ejercicio LILIBETH BRETO RAPOSO, actuando en su carácter de autos, solicita copia certificada del libelo de demanda, de la diligencia y del auto que la provea a fines legales de su interés. En auto de fecha 17 de octubre de 2003, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003, suscrita por el abogado en ejercicio RITO PRADO RENDÓN, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita se le expida las compulsas correspondientes a los fines de practicar la intimación de la parte accionada. En auto de fecha 03 de diciembre de 2003, se ordena comisionar al Juez Distribuidor del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a fin de que practique la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el 03 de diciembre de 2003, fecha en la cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a los fines de practicar de la intimación de la parte demandada, sin que conste en autos la realización de ningún otro acto procesal encaminado a la reanudación del mismo. Por cuanto se evidencia que transcurrió 5 años y 7 meses de inactividad procesal, desde el día “03 de diciembre de 2003 hasta el 08 de julio de 2009”, fecha en la cual esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil y bajo el amparo del criterio jurisprudencial antes mencionado, es forzoso para quien decide declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA fue intentado por los abogados en ejercicio RITO PRADO RENDÓN y LILIBETH BRETO RAPOSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.946 y 85.697, respectivamente, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada; en contra del ciudadano WILFREDO ENRIQUE FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.080.997. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los ocho (08) días del mes de julio de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Luz Blanca.-.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Luz Blanca.-
LMGM/jg.-
Exp N° 43337-03
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