REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de julio de 2009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 43348-03
DEMANDANTE: FLOR DE MARÍA LIZARAZO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.664.357, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN VENTURA PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.585, y de este domicilio.-
DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.539.005.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISION: DECRETADA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Se inició el presente juicio cuando en fecha “25 de agosto de 2003”, la ciudadana FLOR DE MARÍA LIZARAZO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.664.357, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN VENTURA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.585, interpone demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.005. En fecha 01 de octubre de 2003 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de las partes a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio. En diligencia de fecha 17 de octubre de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación que le fuera debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Aragua. Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, suscrita por el ciudadano RAMÓN VENTURA PRIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.585, solicita se practique la citación de la parte accionada, en la dirección que señala en la diligencia que corre inserta al folio diez (10 ) del presente expediente. En diligencia de fecha 25 de marzo de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, deja constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada en el presente juicio al no poder localizarla personalmente e igualmente consigna boleta de citación sin la respectiva firma del ciudadano de marras
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:

“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el 25 de marzo de 2004, fecha en la cual mediante diligencia el Alguacil del Tribunal deja constancia que le ha sido imposible localizar personalmente a la parte demandada a los fines de practicar la debida citación, sin que conste en autos la realización de ningún otro acto procesal encaminado a la reanudación del mismo. Por cuanto se evidencia que transcurrió 5 años y 3 meses de inactividad procesal, desde el día “25 de marzo de 2005 hasta el 08 de julio de 2009”, fecha en la cual esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil y bajo el amparo del criterio jurisprudencial antes mencionado, es forzoso para quien decide declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO fue intentado por la ciudadana FLOR DE MARÍA LIZARAZO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.664.357, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN VENTURA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.585, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.539.005. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los ocho (08) días del mes de julio de 2009. Años 199° y 150°
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Luz Blanca.-.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Luz Blanca.-

LMGM/jg.-
Exp N° 43348-03