REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de julio de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 43351-03
DEMANDANTE: ANGÉLICA MARÍA ROJAS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.114.701.-
APODERADO: ISAÍAS SULBARÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.54.953.
DEMANDADO: NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bao el N° 23, Tomo 106-A, en fecha 14 agosto de 2001.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “26 de agosto de 2003”, el ciudadano ISAÍAS SULBARÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.953, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA ROJAS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.114.701, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 23, Tomo 106-A, en fecha 14 de agosto de 2001. En fecha “25 de septiembre de 2003”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2003, suscrita por el abogado en ejercicio ISAÍAS SULBARÁN, actuando con su carácter de autos, solicita se provea sobre la medida preventiva de embargo señalada en el escrito libelar. En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003, suscrita por el abogado en ejercicio ISAÍAS SULBARÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desiste de la acción y del procedimiento. En escrito de fecha 24 de noviembre de 2003, presentado por el abogado en ejercicio ISAÍAS SULBARÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se le expida copia certificada del Instrumento-Poder a los fines de que le sea devuelto el original inserto al folio ocho (08), nueve (09) y diez (10) del presente expediente. En auto de fecha 01 de diciembre de 2003, se ordena la devolución del poder original. -
Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”. En el caso bajo examen se evidencia que el ciudadano ISAÍAS SULBARÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.953, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA ROJAS DE PÉREZ, ya identificada, demandó a la Sociedad Mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA, arriba identificada. Que encontrándose el juicio en la fase de citación, la parte accionante, en actuación de fecha “24 de noviembre de 2003”, desiste de la acción y del procedimiento.
Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación.- Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “24 de noviembre de 2003”, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordena proceder como Sentencia Pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los originales solicitados previa su certificación en autos. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de julio de 2009. Años 199° y 150°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LUZ BLANCA
LMGM/jg.-
Exp. N° 43351-03
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