REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de julio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47762-09
SOLICITANTES: ALLECELL M. ESCALONA OCHOA y MIGUEL A. GUZMAN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.988.186 y 9.683.233 respectivamente, asistidos por el Abogado HECTOR JIMENEZ ESCLUSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.485.-
DEMANDADO: JENNIBELL NERAIDA INFANTE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.640.051.
MOTIVO: OFERTA REAL.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ TRANSACCION
En fecha “31 de marzo de 2009” los ciudadanos ALLECELL M. ESCALONA OCHOA y MIGUEL A. GUZMAN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.988.186 y 9.683.233 respectivamente, asistidos por el Abogado HECTOR JIMENEZ ESCLUSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.485, interpusieron OFERTA REAL contra la ciudadana JENNIBELL NERAIDA INFANTE MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.640.051. En fecha “31 de marzo de 2009, se le dio entrada a la solicitud y posteriormente, en fecha 02 de junio de 2009, este Tribunal requirió a los solicitantes consignar el cheque contentivo d ela suma ofrecida en oferta real, fundamento de la solicitud.
En fecha “06 de julio de 2009”, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ALLECELL M. ESCALONA OCHOA y MIGUEL A. GUZMAN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.988.186 y 9.683.233 respectivamente, asistidos por el Abogado HECTOR JIMENEZ ESCLUSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.485; e igualmente comparece la ciudadana JENNIBELL NERAIDA INFANTE MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.640.051, quienes consignaron escrito mediante el cual la parte solicitante hace entrega mediante cheque a la ciudadana JENNIBELL NERAIDA INFANTE MIRABAL, antes identificada, por la cantidad de Ciento Diez Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 110.483,48), dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, y por su parte, la ciudadana JENNIBELL NERAIDA INFANTE MIRABAL acepta el pago que se le hace en los términos desritos y lo recibe conforme.
Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.-.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. Luz Maria García Martínez
LA SECRETARIA ACC,
LUZ MIRURGIA BLANCA
LMGM/gem.-
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