REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil nueve (2.009)


ASUNTO: AP21-L-2009-003254

PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y de cedula de identidad Nro. V- 9.964.328.
APODERADOS JUDICIALES JOSE LUIS CASTILLO, CRUZ VILLARROEL LÁREZ y WUINFRE CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.025, 10.230 y 77.615.
PARTE DEMANDADA: RADIO KYS C.A. y CENTRO CAPITAL C.A., empresas mercantiles, de este domicilio e inscritas en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1988, bajo el Nro. 18, Tomo 23-A, Sgdo. y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1969, bajo el Nº 48, Tomo 69-A.

Revisadas como han sido exhaustivamente las actuaciones de la presente causa se puede observar:

Primero: El auto de admisión cursante al folio veintidós (22) del expediente, fechado el 25-6-09, ordenó la celebración de la audiencia preliminar a las 9:00 AM del décimo día hábil siguiente a la certificación por secretaria de la constancia en autos de la notificación practicada a la parte demandada y se dejó constancia que el despacho se pronunciará dentro del lapso legal establecido, por auto separado, si el libelo de la demanda cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo .
Segundo: Al folio veinticinco (25) cursa auto, fecha 29-06-09, mediante el cual el Tribunal insta a la parte actora a que corrija el libelo de la demanda a los efectos que consigne su domicilio procesal dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.
Tercero: A los folios veintiséis y veintisiete (26 y 27) cursa auto, fechado 03-07-09, mediante el cual se declara inadmisible la demanda dada la falta de subsanación de la parte actora.
Cuarto: En fecha 08-07-09, mediante diligencia, la parte actora se da por notificada del auto dictado el 29-06-09, en el cual el Tribunal insta a la parte actora a que corrija el libelo de demanda.
Quinto: En fecha 09-07-09 la parte actora consigna escrito, en el cual, en acatamiento a lo establecido en el auto de fecha 29-06-09, subsana la omisión contenida en el libelo de demanda y señala su dirección procesal: Avenida Sojo, Edificio Sojo, planta baja, El Rosal, Caracas.
Sexto: Revisadas las actas procesal se observa que el Tribunal al momento de instar a la parte actora para que subsanara la omisión contenida en el libelo de demanda referida a la falta de señalización de su domicilio procesal, estableció un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto. Ahora bien, el artículo 124 de l Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en los casos de marras, el lapso que se le concede a la parte actora para subsane los errores u omisiones contenidos en el libelo de demanda, es de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación respectiva. Ahora bien, en ese caso el Tribunal no tenia dirección procesal a dónde notificar a la parte actora por cuanto justamente este había sido el error de la parte actora al no señalar en el libelo de la demanda su domicilio procesal. Sin embargo, el error en que incurre este Tribunal es que cuándo el demandante no señale su domicilio procesal como el caso in comento la notificación para corregir o complementar el libelo no se puede hacer y necesariamente hay que esperar a que la parte demandante se haga presente en autos y se dé por notificada para que comience a transcurrir el lapso de dos días para la subsanación del libelo de la demanda y consigne su domicilio procesal. En el presente proceso la parte demandante se dio por notificada en fecha en fecha 8 de julio de 2009, y señalo su domicilio procesal a los efectos de que se practiquen las notificaciones dentro del proceso por diligencia de fecha 9 de julio de 2009. En consecuencia, al declarar inadmisible la demanda este Tribunal incurrió en un error y para no ocasionarle un perjuicio a la parte demandante cuando existe la obligación de garantizar la aplicación efectiva del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de hacer prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y con fundamento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, del 18-08-2003, Exp- 02-1702, se revoca el auto de fecha 3 de julio de 2009, que declaró inadmisible la demanda. La sentencia de la Sala Constitucional citada es del tenor siguiente:

“…el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Omisis ..
“Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras al principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S S.C 115/2003), aplica la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

En consecuencia, se decreta tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo, la revocatoria del auto de fecha 03-07-09 mediante el cual se declara la inadmisibilidad de la demanda, y así se establece.

D I S P O S I T I V O

Atendiendo a los razonamientos que anteceden, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición analógica conforme a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem, revoca el auto dictado por este Tribunal en fecha 03-07-09, que declara inadmisible la demanda que corre inserto a los folios veintiséis y veintisiete (26 y 27) del presente expediente. En cuanto a la admisión de la demanda, el Tribunal se pronunciará por auto separado.

EL JUEZ


Francisco Javier Río Barrios
LA SECRETARIA

Migdalia Montilla