REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de julio de dos mil nueve (2009)
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2009-003254


Visto que el presente proceso se inició por cobro de prestaciones sociales, por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 9.964.328 en contra de RADIO KYS C.A y CENTRO CAPITAL C. A, este Tribunal observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha 29 de junio de 2009, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándose a la parte actora a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes al referido auto.

2.- Ahora bien, visto que en el auto de fecha 29 de junio de 2009, se insta a la parte demandante a los fines de que señale su domicilio procesal a los fines de que sean practicadas las notificaciones del proceso dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha del auto supra señalado a los efectos de dar cumplimiento al numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Tribunal en consecuencia, realizando el cómputo de los días transcurridos desde el auto que ordena subsanar el libelo de demanda hasta la presente fecha, observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir, por lo que la oportunidad para subsanar el libelo precluyó, pues la parte accionante tenía hasta el 1 de julio de 2009, para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el representante legal de la parte demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación. Lo anteriormente expuesto, era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 29 de junio de 2009.

Es por los razonamientos anteriormente esgrimidos y dada la falta de subsanación de la parte actora, que este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CASTILLO, en contra de RADIO KYS C.A y CENTRO CAPITAL C. A

El Juez

Francisco Javier Río Barrios
La Secretaria


Migdalia Montilla















DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Francisco Javier Rio Barrios