REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de julio de 2009
199° y 150°

Vista la diligencia suscrita en fecha 07 de Julio de 2009 por el por el ciudadano Abogado Félix Garrido, Inpreabogado 34.909, en su carácter de apoderado actor, y hecho el estudio pertinente del caso, este Tribunal observa lo siguiente:

I

Tal y como consta a los folios 122 y 123, el pasado 05 de agosto de 2008 este Tribunal emitió un auto por el cual:

- Declaró insuficientes las pruebas aportadas por el mencionado Abogado para demostrar la perturbación alegada. En efecto, las mismas contrariaban normas de orden público como son el ordinal 3° del artículo 492 y en el artículo 508, ambos del Código de Procedimiento Civil.

- Declaró inadmisible, por ser contraria a derecho, la cita en tercería propuesta por dicho Abogado.

- Ordenó realizar una inspección judicial, a realizarse a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente, con base en la facultad probatoria oficiosa del Juez agrario. En tal sentido, remitió Oficio N° 966/08 dirigido al ciudadano Jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del INTi en Aragua, para que gestionase la realización de un peritaje técnico en esa misma oportunidad.

Asimismo, consta en autos (folio 125) que en fecha 08 de agosto de 2008 el Tribunal difirió la práctica de la Inspección Judicial acordada con motivo de la pendencia de dos (2) actos de exhibición de documentos (expedientes 13.267 y 13.272) por lo que se acordó fijar una nueva oportunidad por auto separado; lo cual se hizo el 11 de agosto siguiente (folio 126), ordenándose librar un nuevo Oficio (1.019/08) al Jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del INTi, Aragua. También, que el día 12 de agosto de 2008 el ciudadano Alguacil hizo constar la entrega de la referida comunicación (folio 128).

II

Ahora bien consta a los folios 130 y 131 que el día 14 de agosto de 2008 el Tribunal no pudo trasladarse al lugar de la Inspección Judicial por causa de fuerza mayor, por un colapso “…tanto en la autopista como en las vías alternas que conducen al sitio indicado; según [noticia] que atribuye (…) la congestión a un accidente múltiple en la autopista y a (…) cierre de caminos por particulares…”; e igualmente, que en dicha oportunidad estuvieron presentes el ciudadano Abogado Félix Ricardo Garrido, en su condición de querellante y la Ingeniero Agrónomo Chaska Patricia Valdivia De Méndez, como Experta designada por la Oficina Regional de Tierras del INTi, Aragua y que el primero pidió la palabra para informar que en el sitio a inspeccionar los presuntos perturbadores han puesto a funcionar una cochinera, con lo que están dañando el ambiente, por lo que pidió se oficiare al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con el propósito de que intervenga y evite la continuación de los daños; solicitud que le fue acordada (Oficio 1.096/08) el 25 de septiembre de 2008 y cuya entrega en el mencionado organismo hizo constar el ciudadano Alguacil en fecha 24 de noviembre de 2008 (folios 137 y 138).
No obstante lo anterior cabe destacar que no existe constancia en autos de que desde el 24 de noviembre de 2008 pasado, y hasta la presente fecha, la parte actora haya realizado actos de impulso procesal destinados a llevar a cabo la inspección acordada. Tampoco ha incorporado al proceso ningún dato que permita comprobar, ni siquiera por vía de inferencia, que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (a quien se pidió intervenir por iniciativa del propio querellante) haya ejecutado algún tipo de actuación destinada a demostrar -ni mucho menos impedir- la realización o la continuación de los daños alegados por el apoderado querellante. Es por esto que, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, advierte este Juzgador que la afirmación sostenida por aquél en su diligencia cuando señala que “…Ampliada la prueba tal como lo exige el ciudadano Juez. Solicito muy respetuosamente de este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada (…)” constituye una aseveración falsa y, a todas luces, una contravención a su deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad. Ni en el momento de interposición de la querella, como tampoco ahora, obran en autos elementos de convicción suficientes para sustentar la medida cautelar solicitada. Por ello, este Juzgador hace un llamado de atención al mencionado Abogado Félix Ricardo Garrido, Inpreabogado 34.909 para que en el futuro ajuste sus actuaciones a la probidad y lealtad procesales que deben observar quienes litigan en el curso del proceso (artículo 17 del C.P.C.).