REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
199° y 150°

PARTES WILLY JOSÉ RAMIREZ FLORES
MÓNICA MARGREY FASOLI MENDOZA
MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N° 13.222

En fecha 18 de junio de 2008 los ciudadanos WILLY JOSÉ RAMIREZ FLORES y MÓNICA MARGREY FASOLI MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.870.062 y V-16.407.346 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EDICAR MEDINA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 116.653, solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue decretada mediante auto de fecha 01 de julio de 2008 de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, expresaron que de la unión conyugal no procrearon hijos.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de dos mil nueve (2009) los ciudadanos WILLY JOSÉ RAMIREZ FLORES y MÓNICA MARGREY FASOLI MENDOZA ya identificados, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EDICAR MEDINA inpreabogado bajo el Nro 116.653 solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos decretada en autos en Divorcio, manifestando que no ha habido reconciliación entre ellos.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: Que la presente solicitud de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos WILLY JOSÉ RAMIREZ FLORES y MÓNICA MARGREY FASOLI MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.870.062 y V-16.407.346 respectivamente, es procedente conforme a derecho.
SEGUNDO: Que esta probado en autos que desde el 16 de enero de 2007, fecha en la que se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos WILLY JOSÉ RAMIREZ FLORES y MÓNICA MARGREY FASOLI MENDOZA ya identificados, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido reconciliación entre ellos.