REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199o y 150o

QUERELLANTE: EDUARDO ILARRAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.550.232.
Apoderados Judiciales: HECTOR APONTE y FREDDY REYES, inpreabogados números 4.669 y 40.323, respectivamente.

QUERELLADO: BETHALIA IRIALTE y PEDRO IRIALTE.

EXPEDIENTE: 13.318

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de julio de 2008 el ciudadano EDUARDO ILARRAZA, debidamente asistido por el abogado FREDDY REYES, interpuso la presente querella interdictal de amparo.

En fecha 30 de septiembre de 2008 este Tribunal admitió la presente causa y ordenó al querellante ampliar la prueba y consecuentemente citar a la parte querellada una vez este Tribunal se pronunciara sobre el amparo solicitado.

En fecha 07 de octubre de 2008 la parte querellante mediante diligencia solicitó oportunidad para que los testigos evacuados por ante la Notaría Segunda de esta ciudad, declararan ante este Juzgado.

En fecha 17 de octubre de 2008 este Tribunal mediante auto fijó el día miércoles 22 de octubre de 2008 a las 9:00 y 10:00AM, a los fines que los ciudadanos REYES RAMON NOGALES MORILLO y EMILIO MALPICA ratificaran o no sus declaraciones cursantes en documento inserto a los folios 5 al 8 del expediente.

En fecha 22 de octubre de 2008 este Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos REYES RAMON NOGALES MORILLO y EMILIO MALPICA.

En fecha 29 de octubre de 2008 la parte querellante por medio de diligencia solicitó nueva oportunidad para el acto de ratificación de los testigos supra mencionados. En ese sentido, este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2008 fijó el día lunes 10 de noviembre de 2008 a las 9:00 y 10:00AM, a los fines de que se realizara el acto de ratificación o no de las declaraciones respectivas.

En fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal declaro desierto el acto de declaración de los testigos REYES RAMON NOGALES MORILLO y EMILIO MALPICA.

En fecha 05 de diciembre de 2008 la parte querellante solicitó nueva oportunidad para que los testigos supra mencionados declararan ante este despacho y otorgó poder apud-acta a los abogados FREDDY REYES y HECTOR APONTE. Asimismo, en fecha 09 de enero de 2009 se fijó el tercer día de despacho siguiente para que se realizara el acto de declaración de los testigos en la presente causa, llevándose dicho acto a cabo en fecha 15 de enero de 2009 en las horas respectivas.

En fecha 27 de enero de 2009 el apoderado judicial de la parte querellante solicitó oportunidad para la realización de una inspección judicial.

En fecha 04 de marzo de 2009 este Tribunal acordó la inspección solicitada y le exigió al querellante poner a disposición el transporte necesario y señalar los particulares a los cuales se dejaría constancia.

En fecha 18 de marzo de 2009 el apoderado judicial de la parte querellante indicó como particulares a los fines de realizar la inspección judicial, los siguientes:

“(…) 1. Se ponga en conocimiento y/o notifique sobre dicho acto a la persona que consiga en el lugar objeto de la inspección. 2. Deje constancia sobre el tipo de actividad o labores humanas que el tribunal observe se realiza en el lugar objeto de la inspección. 3. Deje constancia sobre el número o cantidad de vehiculo [sic] automotores que se encuentran dentro del lugar objeto de la inspección. 4. Deje constancia sobre los datos o características del vehiculo [sic] automotor marca RENAULT propiedad de EDUARDO ILARRAZA, del lugar donde se encuentra el mismo (…)”


En fecha 24 de marzo de 2009 este Tribunal fijó el día martes 31 de marzo de 2009 a la 1:00PM a los fines de practicar la inspección acordada.

En fecha 31 de marzo de 2009 este Tribunal se trasladó al inmueble ubicado en el sector La Pica, Barrio San Martín, Calle Zulia, número 21, Municipio Libertador del Estado Aragua, y dejó constancia a los particulares señalados por la parte querellante en los siguientes términos:

“(…) AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se notificó de la presente inspección al Ciudadano EDUARDO ILARRAZA, plenamente identificado, quien fue la persona que se encontraba presente en el sitio donde se realiza la inspección. AL PARTICULAR SEGUNDO: El tribunal deja constancia que la actividad que se realiza en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal es un taller mecánico de vehículos. AL PARTICULAR TERCERO: El tribunal deja constancia que se encuentran ocho (8) vehículos para ser reparados. AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia que las características del vehículo indicado en la solicitud son las siguientes: MARCA: RENAULT; MODELO: R-18; AÑO:1.981; COLOR: VERDE; SERIAL DEL MOTOR: 998; SERIAL DE CARROCERIA: A0016133; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL. El cual se encuentra en el taller donde se constituyó el Tribunal, el cual está estacionado sobre los rines de las ruedas, sin motor, ya que el mismo se encuentra resguardado en la maleta de otro vehiculo. En este estado el apoderado de la parte actora y abogado solicitante de la presente inspección en el particular quinto del escrito solicita se deje constancia sobre el tipo de bienhechurias que se encuentran en el lugar donde se está realizando la presente inspección. En este estado el Tribunal en atención a lo solicitado por el apoderado actor en el PARTICULAR QUINTO: En este estado el perito designado ingeniero GERMÁN YOLL, plenamente identificado en autos, indica al Tribunal lo siguiente: El inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal tiene un área para el uso del taller mecánico, con estructura metálica, techo de zinc, y paredes de bloque de concreto de 2 metros de altura encerrando tres lados del área. Al frente tiene una pared de bloque de 2 metros de altura, con un portón metálico de 3 metros X 3 ½ metros. Tiene una poceta de cerámica en mal estado instalada en un cuarto construido con bloques de arcilla (…)”

En fecha 02 de abril de 2009 el ciudadano GERMAN YOLL, en su carácter de experto designado en la presente causa, consignó secuencia fotográfica compuesta de doce (12) fotos del inmueble objeto de la inspección realizada.

En fecha 28 de abril de 2009, la parte querellante debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LÓPEZ, inpreabogado 44.203, solicitó que este Juzgador se inhibiera en la presente causa.

En fecha 04 de mayo de 2009, este Tribunal declaró sin lugar el pedimento formulado por el ciudadano EDUARDO ILARRAZA, relativo a la solicitud de inhibición de este Juzgador.

En fecha 11 de mayo de 2009 el apoderado judicial de la parte querellante solicitó la citación de los querellados en la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2009 este Juzgador negó por improcedente lo solicitado por el querellante, toda vez que la citación de los querellados debe efectuarse luego del pronunciamiento positivo sobre el amparo solicitado, si hubiere lugar a ello.

En fecha 16 de junio y 01 de julio de 2009 el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó pronunciamiento en la presente causa.






II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente a los fines decretar o no el amparo solicitado por la parte querellante en la presente causa, este Juzgador estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:


El Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“(…) En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto (…)”.


Esto significa, tal como se mencionó en el auto de admisión de la presente demanda, que al Juez hay que llevarle a la convicción directamente de los hechos alegados en la querella y no a través de una prueba preconstituida, en la cual no ha tenido ninguna participación activa, todo lo anteriormente indicado en razón del principio de la inmediación de la prueba, previsto en el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, este Juzgador observa que en la presente causa el querellante consignó acto de declaración de los ciudadanos REYES RAMON NOGALES MORILLO y EMILIO MALPICA (Folios 05 al 08), realizado en fecha 30 de julio de 2008 por ante la Notaría Segunda de esta ciudad de Maracay, las cuales fueron ratificadas en fecha 15 de enero de 2009 por ante este despacho jurisdiccional por los testigos supra mencionados, y donde se lee lo siguiente:

“(…) -PRIMERO: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que [lo] conoce desde mucho tiempo?- SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos BETHALIA IRIALTE y PEDRO IRIALTE, el joven? TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que ha manifestado tener, sabe y le consta que desde hace más de 25 años, contados desde el 01 de Mayo 1985 [sic] pose[e] en forma quieta, sin pelear con nadie, sin ninguna interrupción, a la vista de todo el vecindario, sin equivocos [sic] de lugar porque ha sido allí mismo y como dueño unas bienhechurías consistentes en una pared, un portón de hierro y un techo de zinc y tubos de hierro que us[a] como taller mecánico, ubicadas en el Sector La Pica, Barrio San Martín, calle Zulia, número 21, Municipio Libertador, Estado Aragua?.- CUARTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que los lados o linderos de [su] posesión son NORTE: Con familia Rebolledo; SUR: Con familia MARQUEZ IRIALTE; ESTE: Con familia PRECIUSSO; y OESTE: Con calle ZULIA, su frente? QUINTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que sobre las bienhechurías o taller señalado t[iene] posesión desde el PRIMERO de MAYO de 1985? SEXTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que allí en [su] posesión ha[ce] trabajos de mecánico, entr[a] y sa[le] por la puerta o por el portón, guard[a] vehículos automotores para repararlos, especialmente [su] vehículo automotor marca RENAULT, a la vista de todos los vecinos, limpio su área de terreno, las cuido, las conservo y pago los servicios públicos? SÉPTIMA: Diga el testigo si es cierto y le consta que recientemente, desde el 06 de Enero 2008 [sic] y finalmente 23 de junio 2008 [sic], se presentaron a [su] posesión los ciudadanos BETHALIA IRIALTE y PEDRO IRIALTE, el joven, violentamente [le] han gritado que ellos son los dueños, que desaloje, que [se] mude, que [se] salga de [su] posesión, que [se] valla [sic], que abandone [su] posesión, que [lo] van a sacar con Tribunales, la Policía y Guardia Nacional? OCTAVA: Diga el testigo por que [sic] motivo o razón usted ha declarado hoy sobre estos hechos?


Ahora bien, a dichas preguntas formuladas por el ciudadano EDUARDO ILAZARRA, el ciudadano REYES RAMON NOGALES MORILLO contestó en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: SI LO CONO[CE] DESDE HACE MUCHO TIEMPO. SEGUNDO: SI ES [SIC] LOS CONO[CE]. TERCERO: SI [LE] CONSTA. CUARTO: SI SON CIERTOS LOS LINDEROS DE DICHO INMUEBLE. QUINTO: SI ES CIERTO QUE POSEE DICHO INMUEBLE DESDE EL 01 DE MAYO DE 1985. SEXTO: SI [LE] CONSTA. SEPTIMO: SI ES CIERTO TODO LO ANTES MENCIONADO. OCTAVO: PORQUE [LE] CONSTA TODO LO ANTES DECLARADO (…)”

En ese mismo sentido, el ciudadano EMILIO MALPICA contestó:

“(…) PRIMERO: SI LO CONO[CE] DESDE HACE MUCHO TIEMPO. SEGUNDO: SI [LE] CONSTA TODO LO ANTES DECLARADO. TERCERO: SI ES CIERTO. CUARTO: SI SON CIERTROS [SIC] LOS LINDEROS DE DICHO TALLER. QUINTO: SI POSEE DICHO TALLER DESDE EL 01 DE MAYO DE 1985. SEXTO: SI [LE] CONSTA. SEPTIMO: SI ES CIERTO. OCTAVO: PORQUE ME CONSTA TODO LO ANTES DECLARADO (…)”

Así las cosas, con relación a la prueba testimonial supra transcrita con la cual el querellante pretende probar la posesión que ostenta y los presuntos actos perturbatorios efectuados por los ciudadanos BETHALIA IRIALTE y PEDRO IRIALTE, este Juzgador advierte que a pesar de que fueron ratificados en esta sede jurisdiccional, los testigos no explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de su dicho, afectando ésto la credibilidad de su declaración.

En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.

En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:

“(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...)
Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
(....omisis....)
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo(...)”


AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:

“(…) esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia (....) Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído(...)”


Ahora bien, este Juzgador observa que ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, que conste en ella la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra. En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte querellante no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no determinan en qué lugar conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirieron, por lo que, no llevaron a este Sentenciador a la convicción de la veracidad de sus dichos, no demostrando así la presunta posesión ni la presunta perturbación alegada por el querellante. Así se declara.

Asimismo, este Juzgador observa que con el mismo propósito de intentar probar la presunta posesión que ostenta del bien inmueble mencionado en el libelo y los presuntos actos perturbatorios por parte de los querellados, la parte querellante solicitó inspección judicial, la cual se realizó en fecha 31 de marzo de 2009, donde este Juzgador dejó constancia acerca de quien se encontraba en el inmueble en el momento de realización de la inspección, así como también de la existencia de algunos bienes muebles dentro del inmueble objeto a inspección y del tipo de bienhechurías encontradas en él, no obstante, nada apreció quien decide acerca de los hechos perturbatorios alegados en el libelo de la presente causa y tampoco verificó elementos suficientes para determinar que el ciudadano EDUARDO ILARRAZA ejerce posesión legítima sobre el tantas veces mencionado bien inmueble objeto de la inspección, entendiendo ésta, tal y como lo estable el artículo 772 del Código Civil, que expresa que: “(…) la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya (…)”. Así se declara.

Así las cosas, este Juzgador observa que son requisitos impretermitibles señalados por nuestro legislador, que el querellante demuestre la posesión legítima del inmueble y que está siendo perturbado en dicha posesión para pretender de la autoridad judicial que se le mantenga en ella. Asimismo, aunado a lo antes mencionado, es necesario destacar que el amparo a la posesión, indiscutiblemente, reclama una perturbación posesoria consumada, y se propone contra el autor de aquella dentro del año a partir de la fecha de la perturbación y en este específico asunto, el querellante no logró demostrar con los medios de pruebas que presentó a los autos de que efectivamente fue perturbado en la posesión que alega tener sobre el inmueble descrito en su escrito libelar, sino que se limitó a consignar dos declaraciones de testigos realizadas por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, que a pesar de haber sido ratificadas ante este Juzgado, no llevan a la convicción de quien aquí decide de la veracidad de sus dichos y a solicitar una inspección judicial en donde este Juzgador dejó constancia a una serie de particulares que en nada prueban la presunta posesión del querellante ni la presunta perturbación ejercida por los querellados. En consecuencia, no existiendo en autos pruebas suficientes para que este Tribunal declare el amparo interdictal solicitado, resultará forzoso para este operador de justicia, declarar improcedente la presente querella interdictal por perturbación de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.