REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de julio de 2009
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: EVA BLANCA TRINKL DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.544.913.
Representada por: MAX FIGUEROA, MARIA FIGUEROA y MAX ALEJANDRO FIGUEROA, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.618, 61.460 y 86.443, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL UZCATEGUI VALERO, BERTA JOSEFINA DOLANDE DE PIÑERO, BERTHA NATALIA PIÑERO DOLANDE, REBECA JOSEFINA PIÑERO DOLANDE, KAROL VIRGINIA PIÑERO DOLANDE, GABRIEL ANTONIO PIÑERO DOLANDE, MARIA GABRIELA PIÑERO DOLANDE, RAQUEL BELEN PIÑERO DE GROSS y JULIO JOSE PIÑERO DOLANDE venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.285.102, V-342.593, V-4.569.091, V-4.569.090, V-7.197.638, V-7.220.039, V-7.121.768, V-9.663.198 y V-7.220.036, respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA

EXP. No.: 12.296

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 2007, se dio por recibida tercería interpuesta por la ciudadana EVA BLANCA TRINKL DE UZCATEGUI, contra los ciudadanos RAFAEL UZCATEGUI VALERO, BERTA JOSEFINA DOLANDE DE PIÑERO, BERTA NATALIA PIÑERO DOLANDE, KAROL VIRGINIA PEÑERO DOLANDE, GABRIEL ANTONIO PIÑERO DOLANDE, MARIA GABRIELA PIÑERO DOLANDE, RAQUEL BELEN PIÑERO DE GROSS, JULIO JOSE PIÑERO DOLANDE y REBECA PIÑERO DOLANDE, fundamentándose en los artículos 156 del Código Civil y 370 ordinal 1o y 376 del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, visto el escrito de tercería presentado por la ciudadana EVA BLANCA TRINKL DE UZCATEGUI, este Tribunal observa que ésta alegó:

• Que es está casada con el ciudadano RAFAEL UZCATEGUI VALERO desde el día 21 de abril de 1978.
• Que su cónyuge aceptó única y exclusivamente dos letras de cambio a la orden de GABRIEL ANTONIO PIÑERO GONZALEZ, hoy fallecido. Una de las letras por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.55.000.000,oo) y la otra por TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000.00), con vencimientos el día 10 de mayo de 2000 y 10 de junio de 2000, respectivamente.
• Que en ninguna de las letras de cambio ella aparece como aceptante, ni como avalista.
• Que por medio de juicio interpuesto por el ciudadano GABRIEL ANTONIO PIÑERO GONZALEZ, llevado por este Tribunal bajo la enumeración 8088, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 29 de enero de 2001 y embargo ejecutivo en fecha 16 de mayo de 2003 sobre un bien inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el número 20, Manzana 1, Calle 12 de la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual forma parte de la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano RAFAEL UZCATEGUI VALERO, por lo que le pertenece a ambos en 50% a cada uno.

Asimismo, la tercerista pretende que los demandados convengan o en su defecto sean condenados en:

• Que el inmueble supra identificado, objeto de las medidas preventivas y ejecutivas decretadas y practicadas en el juicio de intimación llevado en el expediente número 8088 le pertenece en un cincuenta por ciento (50%).
• Que no está estampada su firma en las letras de cambio supra identificadas ni como librado aceptante, ni como avalista.
• Que no es parte de la demanda en el expediente número 8088 y en consecuencia no puede ejecutarse un bien que le pertenece en un cincuenta por ciento (50%).

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.

En ese sentido, el los artículos 370 ordinal 1o, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil establecen que:
“(…) Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (…)
Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada. (…)”
Ahora bien, este Juzgador observa que la parte actora en la presente tercería pretende que se suspenda la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en juicio de intimación llevado en el expediente 8088, toda vez que el embargo ejecutivo decretado en dicha causa recayó sobre un bien inmueble que le pertenece en un 50% por ser parte a la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano RAFAEL UZCATEGUI VALERO y que por consiguiente por no aparecer ella como aceptante o avalista de las letras de cambio que fungen como instrumentos fundamentales de la demanda de intimación supra mencionada, no es posible ejecutar ninguna medida sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el número 20, Manzana 1, Calle 12 de la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot del Estado Aragua, ya que no es de dominio exclusivo de su cónyuge sino de la comunidad conyugal, por lo cual le pertenece en un cincuenta por ciento (50%).
Así las cosas, vistas las consideraciones esgrimidas por la tercerista en la presente demanda, este Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
El Código Civil en sus artículos 165 y 168 establece que:
“(…) Artículo 165: Son de cargo de la comunidad:
1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
Artículo 168: Cada uno de los cónyuge podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta (…)” (Negrillas Nuestras)

En ese mismo sentido referente a las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha sido conteste en sus pronunciamientos y ha dejado sentado que:

“(…) Al respecto, el artículo 165 del Código Civil, establece:
“Artículo 165. Son cargo de la comunidad:

1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad (...)”.

Es decir, tal como lo expresa la disposición citada y así lo ha sostenido la Sala en sus decisiones (sentencia Nº 2.124 del 6 de agosto de 2003, caso: Martha Riaño de Brito; y sentencia Nº 3266 del 28 de octubre de 2005 caso Grecia Matilde Arvelo de Morales), ambos cónyuges integrantes de la comunidad conyugal, son solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas y respondiendo con ese patrimonio común, sin que el cónyuge solidario pueda oponer a terceros que se respete el cincuenta por ciento (50%) de su derecho sobre la masa patrimonial (…)” (Sala Constitucional, expediente número 05-2308, fecha 10 de marzo de 2006) (Negrillas Nuestras)

Ahora bien en el presente caso, este Juzgador observa que el instrumento fundamental de la acción principal (Cobro de Bolívares llevado por este Juzgado bajo expediente número 8088) lo constituye dos letras de cambios libradas a la orden del ciudadano GABRIEL ANTONIO PIÑERO GONZALEZ y aceptadas únicamente por el cónyuge de la ciudadana EVA BLANCE TRINKL DE UZCATEGUI, ciudadano RAFAEL UZCATEGUI VALERO, en consecuencia, dicha obligación cambiaria no se encuentra prevista dentro de los supuestos normativos expresamente preceptuados en el artículo antes mencionado, en virtud de que el acto de aceptación de una obligación cambiaria no constituye enajenación o gravamen de los bienes señalados en el artículo 168 del Código Civil, por lo que, con fundamento en la motivación precedentemente expuesta y al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de la República que este Juzgador comparte y acoge, resulta forzoso concluir que con la obligación cambiaria asumida por el cónyuge de la tercera ciudadano RAFAEL UZCATEGUI VALERO, en pleno ejercicio del poder de administración previsto en el artículo 168 del Código Civil supra transcrito, y que posteriormente dio lugar al embargo ejecutivo del inmueble suficientemente descrito en el texto de esta decisión, el cual forma parte integrante de la comunidad de gananciales existente entre el ejecutado y la tercera demandante, se encuentra comprometido no sólo el patrimonio particular del demandado sino también el de la comunidad conyugal, en razón de lo cual, la presente tercería interpuesta por la ciudadana EVA BLANCA TRINKL DE UZCATEGUI no debe prosperar por ser evidentemente infundada. Así se declara.