REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTES: LUIS EDUARDO ABREU NIEVES Y
WENDY CLARITZA BETANCOURT FLORES
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE: Nº 12.507.

En fecha 18 de septiembre de 2.009, los ciudadanos LUIS EDUARDO ABREU NIEVES y WENDY CLARITZA BETANCOURT FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.993.192 y V-16.339.090 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.164, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, la cual fue decretada mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2.007, de conformidad con los artículos 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.-

Mediante diligencia presentada en fecha once (11) de junio de 2.009 por los ciudadanos LUIS EDUARDO ABREU NIEVES y WENDY CLARITZA BETANCOURT FLORES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.164, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: Que la presente solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos: LUIS EDUARDO ABREU NIEVES y WENDY CLARITZA BETANCOURT FLORES, es procedente conforme a derecho.
SEGUNDO: Que está probado en autos que desde el día 09 de octubre de 2.007, fecha en la que se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUIS EDUARDO ABREU NIEVES y WENDY CLARITZA BETANCOURT FLORES, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido reconciliación entre ellos.