REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199° - 150°
PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSA NIELES CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.336.455, soltera y de este domicilio; debidamente asistida por la profesional del derecho Abogado LIGIA SERRANO B. venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el N° 28.302 y de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIRLA JOSEFINA ZANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.251.543, soltera y de este domicilio; debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA TERESA DURAN DE TORRES, inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 22.158.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 13515
DECISIÓN: DEFINITIVA

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Ingresó a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la presente demanda por distribución efectuada el 10 de marzo de 2009 (vuelto folio 4), interpuesta por la ciudadana MARIA ROSA NIELES CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.336.455, soltera y de este domicilio; debidamente asistida por la profesional del derecho Abogado LIGIA SERRANO B. venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el N° 28.302 y de éste domicilio, en la cual peticiona que se ordene la comparecencia de la ciudadana MIRLA JOSEFINA ZANABRIA, de quien dice es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.251.543, soltera y de este domicilio, ante este Tribunal, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra venta que acompañó marcado con la letra “A”, el cual riela en original al folio tres (3) del presente expediente, solicitando a su vez le fuere devuelto “todo” original con sus resultas y copia certificada de la misma (folio 1); dándosele entrada bajo el N° 13515 el 12 de marzo de 2009, tal como consta en el folio cinco (5).

Admitida como fue la presente demanda, mediante auto de fecha 23-03-2009 (folio 6), éste juzgado ordenó el emplazamiento de la ciudadana MIRLA JOSEFINA ZANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.543 y de este domicilio, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines que declare sobre el contenido de la demanda interpuesta.

En fecha 30 de marzo de 2009 mediante diligencia que riela al folio siete (7), la ciudadana MIRLA JOSEFINA ZANABRIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA TERESA DURAN DE TORRES, inscrita en el inpreabogado Nº 22.158, se dio por citada, así como también renunció al lapso de comparecencia, reconociendo al mismo tiempo en su contenido y firma el documento de compra venta presentado.

Mediante diligencia estampada en fecha 21 de abril de 2009 (folio 9) la ciudadana MARIA ROSA NIELES CABRERA, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LIGIA SERRANO B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.543, solicita que se le haga entrega del documento privado reconocido por ante este tribunal, acordándose lo solicitado por auto de este Tribunal de fecha 19 de mayo de 2009, solicitándole a la peticionante consigne fotostato del original cuya entrega solicitó, a los fines de su devolución.

En fecha 11 de junio de 2009, la ciudadana MARIA ROSA NIELES CABRERA, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LIGIA SERRANO B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17543, estampa diligencia expresando que por cuanto la ciudadana MIRLA JOSEFINA ZANABRIA, por medio de diligencia reconoció en su contenido y firma el documento privado, …“para que dicho documento sea reconocido, por este tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil”… …“en concordancia con el articulo 1366 del Código Civil.”…

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA

La doctrina y la jurisprudencia es unánime al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”... (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes, siendo la regla general en esta materia, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho (legitimación activa), y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

La legitimación a la causa alude a quienes tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

El tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:
“Un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.”

En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso”.

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia 1193, de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36). (Resaltado del Tribunal).

Así pues, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Bajo esta óptica, en relación a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, resulta pertinente citar la sentencia No. 3592 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, pues en dicho fallo se expresó:

“Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”

En igual sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01691 de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expuso:

“En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
‘(…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia citada ut supra, es evidente que el Operador de Justicia puede de oficio, in limini litis o en cualquier estado y grado del proceso, decidir sobre la falta de cualidad de las partes para actuar en el proceso, aún cuando no haya sido alegada por las partes como defensa de fondo, por cuanto dicha materia reviste eminentemente un carácter de orden público.

Ahora bien, siguiendo la definición que en relación a la cualidad propone el autor Luis Loreto, antes citada, corresponde determinar si en el presente caso existe una relación de identidad entre el sujeto que propone la solicitud y aquel que por ley se le concede la acción o está llamado a proponerla para ver satisfecha su pretensión. En tal sentido, visto que en este caso se trata del reconocimiento en su contenido y firma de un documento privado de compra venta, la persona que peticiona deberían ser parte del mencionado vínculo contractual.
El Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”, sosteniendo el maestro Arístides Rengel Romberg que: …“El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9), es decir son los sujetos de la relación material los que están facultados para instar al órgano judicial del Estado.
En este orden de ideas y sin que resulte necesario distinguir cada una de las obligaciones estipuladas en el contrato, para verificar si la peticionante tiene cualidad en este proceso, basta con constatar si forma parte de la referida relación contractual, por lo que éste operador de justicia observa que en el texto del contrato de compra venta privado el cual riela al folio tres del expediente 13515, figuran como vendedora la ciudadana ROSA AIDALI SANABRIA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.658.124 y de este domicilio, quien le vende a la ciudadana MIRLA JOSEFINA ROMERO ZANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.543 y de este domicilio, sin que aparezca en el referido instrumento cuyo reconocimiento se solicita, otra u otras personas ya sean acreedoras o deudoras de las obligaciones y derechos que de el se derivan, siendo la solicitante supraidentificada ciudadana MARIA ROSA NIELES CABRERA ajena a la relación material y por consiguiente no tiene la cualidad necesaria para el ejercicio del derecho de la presente acción, y así se decide, en atención a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, lo cual se hace conforme a reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien además de lo ya expresado, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Montserrat Prato, dejó sentado lo siguiente:
…“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible: (…)
… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso"…
Ahora bien, el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de cualidad, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 28), por lo que declarada como fue por este Tribunal la falta de cualidad de la accionante, la presente demanda debe ser rechazada y declararse inadmisible, omitiéndose cualquier pronunciamiento sobre el mérito de la causa. Así se decide.

Cabe destacar que el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.

Asimismo el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en las XIV Jornadas J.M. Domínguez Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil, Pág. 52 y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, expediente N° 93-388, se señaló: “…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186). En tal sentido la doctrina venezolana, con pleno asidero jurídico, ha expresado: “La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate.