REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTES: YTAMARY CAAVEIRO VILASUSO Y
PORFIRIO JOSÉ PÉREZ GUZMÁN
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE: Nº 13.036.
En fecha 03 de abril de 2.008, los ciudadanos YTAMARY CAAVEIRO VILASUSO y PORFIRIO JOSÉ PÉREZ GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.334.887 y V-15.712.219 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.383, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, la cual fue decretada mediante auto de fecha 08 de abril de 2.008, de conformidad con los artículos 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 14 de julio de 2.009 y 16 de julio de 2.009 por los ciudadanos YTAMARY CAAVEIRO VILASUSO y PORFIRIO JOSÉ PÉREZ GUZMÁN respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.383, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: Que la presente solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos: YTAMARY CAAVEIRO VILASUSO y PORFIRIO JOSÉ PÉREZ GUZMÁN, es procedente conforme a derecho.-
SEGUNDO: Que está probado en autos que desde el día 08 de abril de 2.008, fecha en la que se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos YTAMARY CAAVEIRO VILASUSO y PORFIRIO JOSÉ PÉREZ GUZMÁN, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido reconciliación entre ellos.
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