REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil en función de Alzada
Maracay, 20 de julio de 2.009
199° y 150°
PARTE ACTORA: ÁNGELA SALERNO DE FRANZIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.663.117. Apoderada Judicial: Maria Ángela Franzin Salerno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.231.
PARTE DEMANDADA: GLORIA LA MADRIZ DE ARENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.813.918. Apoderado Judicial: Juan de Jesús Delgado Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 13.846.
DECISIÓN: DEFINITIVA
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan de Jesús Delgado Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Gloria La Madriz de Arena, quien apeló de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, de fecha 22 de abril de 2.009, a través de la cual declaró con lugar la demanda de desalojo.
Dichas actuaciones fueron recibidas por este Tribunal que está conociendo en Alzada según nota estampada en fecha 18 de mayo de 2.009, constante de una (01) pieza de setenta y dos (72) folios útiles.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de febrero de 2.009, el Tribunal de la causa admitió la demanda y, ordenó emplazar a la demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación para que compareciera a dar contestación a la demanda (Folio 15).
En fecha 12 de marzo de 2.009, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal a quo, se dejó constancia de haber sido lograda la citación personal de la demandada, negándose a firmar el recibo correspondiente (Folio 17).
En fecha 18 de marzo de 2.009, compareció por ante el tribunal de la causa, la ciudadana Maria Ángela Franzin, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud acordada mediante auto de fecha 19 de marzo de 2.009 (Folio 24, 25).
En fecha 24 de marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GLORIA LA MADRIZ DE ARENAS, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, Inpreabogado N° 99.542, la cual confirió poder Apud-Acta al abogado supra mencionado (Folio 26).
En fecha 26 de marzo de 2.009 al apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Juan de Jesús Delgado Crespo dio contestación a la demanda.
En fecha 03 de abril de 2.009 la representación judicial de la parte accionante promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2.009 fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de abril de 2.009 la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de abril de 2.009 tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano Luis Andrés Ayala Colmenares.
En este misma fecha, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, impugnó los depósitos bancarios traídos a los autos por la demandada como prueba de cancelación de los alquileres vencidos, por carecer de validez suficientes, solicitando al tribunal no darle ningún valor.
En esta misma fecha fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2.009, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado mediante auto de fecha 15 de abril de 2.009.
En fecha 22 de abril de 2.009, el a quo dictó sentencia definitiva.
En fecha 27 de abril de 2.009 la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el a quo.
En fecha 12 de mayo de 2.009 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada. Se libró oficio N° 287-09.
En fecha 18 de mayo de 2.009 se recibió en este Tribunal el presente expediente.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:
• Que [su] representada Sra. Ángela Salerno de Franzin actuando debidamente autorizada por la propietaria, es la arrendadora de un inmueble destinado a vivienda familiar constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-D, ubicado en el piso 7 del Edificio Galaxia, en la Avenida Las Delicias de la Urbanización Andrés Bello de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua , el cual pertenece a la ciudadana MARIA JOSEFINA COLMENARES AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.989.975 de este domicilio, de la cual se tiene autorización privada.
• Que con el poder otorgado por la misma propietaria celebró contrato de arrendamiento privado en fecha 15 de marzo de 2.004, con la ciudadana Gloria La Madriz de Arena, sobre un apartamento, el cual fue arrendado por un (01) año prorrogable, reconduciéndose el mismo, según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, siendo el caso que la arrendataria ciudadana Gloria La Madriz de Arena, se encuentra habitando el inmueble objeto de la controversia hasta nuestros días.
• Que fue fijado según cláusula tercera de dicho contrato un canon de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 230,00) en un principio y que con el transcurso de los años ha sufrido modificaciones siendo el canon de arrendamiento actual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) pagaderos por mensualidades vencidas los quince (15) de cada mes de arrendamiento, siendo el caso de que el arrendatario hoy demandado desde el 15 de julio al 15 de agosto de 2.008, viene incurriendo en mora en cuanto al pago del recibo de alquiler, razón por la cual [le] hizo un llamado de atención al arrendatario hoy demandado, para que cancelara el alquiler en forma correcta, que había dejado de pagar hasta la fecha de hoy, todo lo cual suma la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.800,000) del alquiler por pagar.
• Que incumple con la obligación principal que es de pagar correctamente las mensualidades pendientes por pagar desde la fecha 15 de julio de 2.008 al 15 de agosto de 2.008, del 15 de agosto de 2.008 al 15 de septiembre de 2.008, del 15 de septiembre de 2.008 al 15 de octubre de 2.008, 15 de octubre de 2.008 al 15 de noviembre de 2.008, del 15 de noviembre de 2.008 al 15 de diciembre de 2.008, del 15 de diciembre de 2.008 al 15 de enero de 2.009, del 15 de enero de 2.009 al 15 de febrero del 2.009.
1.2 Fundamento Jurídico invocado por la parte actora.
La abogada Maria Ángela Franzin Salerno, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, fundamentó su demanda en los artículos 1.269, 1.159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
1.3. Petitorio.
Del libelo de la demanda se desprende que la ciudadana MARIA ÁNGELA FRANZIN SALERNO demandó por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y artículos 1269 y 1159 del Código Civil, a la ciudadana GLORIA LA MADRIZ DE ARENA (folios 01 y 02), y limitó su pretensión en los hechos siguientes:
• En desalojar y entregar a [su] mandante completamente desocupado el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió y completamente solvente, en cuanto a los recibos de los servicios tales como ELECENTRO, HIDROCENTRO, GAS, CANTV, pintura total del inmueble, así como cualquier otro servicio público que utilizare, entonces la sentencia autorice a [su] mandante para realizar las reparaciones necesarias y las respectivas cancelaciones de los servicios antes mencionados hasta sentencia definitivamente firme a costa del arrendatario deudor.
• Que en caso de incumplimiento del petitorio anterior, la sentencia que recaiga en la presente causa, [la] autorice a realizar las obras o reparaciones necesarias y a cancelar las obligaciones pendientes, por tales servicios que se adeudaren hasta la sentencia definitivamente firme, a costa del arrendador como parte demandada.
• En pagarle a [su] mandante la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.800,00) por concepto de las pensiones arrendaticias vencidas y exigibles desde el 15 de julio al 15 de agosto de 2.008, y las que se sigan venciendo hasta que la sentencia cause ejecutoria.
• En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los alquileres insolutos, calculados a la tasa pasiva promedio de entidades financieras de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 345,548), así como las costas y costos del presente procedimiento.
• Solicitó se decrete medida de secuestro en el inmueble arrendado.
2. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2.009, el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA LA MADRIZ DE ARENA dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Invocó las cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 numeral 2 y 3° del Código de Procedimiento Civil, en base a que los otorgantes no representan al propietario del inmueble ciudadano Luis Andrés Colmenare Laya;
2. Que no consta en autos nada que acredite como propietaria a la ciudadana ANGELA SALERNO DE FRANZIN del inmueble objeto de la presente acción.
3. Impugnó y desconoció las copias fotostáticas de los documentos siguientes: Copia simple del documento de propiedad que riela a los folios (5 al 8), copia simple del documento privado de fecha 17 de agosto de 2.001 que riela al folio (11), copia simple del poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera que riela a los folios (9 y 10), documentos éstos que se acompañaron con el escrito libelar, por lo que solicitó se dejen sin ninguna valor probatorio.
4. Rechazó, negó y contradijo totalmente en nombre de [su] representada Gloria La Madriz de Arena, por ser incierto y desde todo punto de vista falsas las supuestas obligaciones de pago que se pretenden atribuir a [su] mandante , ya que desde el inicio de la relación arrendaticia en fecha 15 de marzo de 1.990, es decir desde hace 19 años, [su] representada ha cumplido fiel y cabalmente con sus obligaciones de pago apegada a la cláusula tercera del contrato privado de fecha 15 de marzo de 2.004, que se pretende hacer valer.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 22 de abril de 2.009 (Folios 63 al 71), en la cual señaló lo siguiente:
“…III DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS: En lo atinente a la Cuestión Previa opuesta, es necesario, para este tribunal, indicar el Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que preceptúa:
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad podrá oponer la reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía… Omisis”.
De las actas procesales que conforman este litigio se constata, que inserto a los folios 11, 12 y 13 y su vuelto autorización de la ciudadana MARIA JOSEFINA COLMENARES a la ciudadana ANGELA DE FRANZIN, para que administrara el inmueble y contrato de arrendamiento privado entre la citada ciudadana y la ciudadana GLORIA LA MADRIZ DE ARENAS.
Una vez examinado tales recaudos acompañados con el libelo de la demanda, quién suscribe el presente fallo infiere que la ciudadana ANGELA DE FRANZIN, tiene cualidad de ser sujeto activo en el procedimiento de desalojo, todo en ocasión que suscribió el contrato locativo con su respectiva autorización, en ningún momento se debate en el proceso la propiedad del inmueble, lo controvertido es la solvencia o insolvencia en las cancelaciones de los mese imputados por la parte actora, que van desde el Quince (15) de Julio al Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008) hasta los que sigan venciéndose, por lo que se deja claro que se respeta el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional.
Ante este escenario, este Juzgador no ve viable que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada deben prosperar, por ende, declara sin lugar las mismas. Así se determina.
V. CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó la ciudadana ÁNGELA SALERNO DE FRANZIN, en contra de la ciudadana GLORIA LA MADRIZ DE ARENAS, donde declaró extinguidas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito, y condena a la parte demandada a:
- Entregar a la parte actora el inmueble que se identifica a continuación: Un apartamento distinguido con el N° 7-D, ubicado en el piso 7, del edificio Galaxia, en la Avenida Las Delicias de la Urbanización Andrés Bello, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, con un área de setenta y dos metros cuadrados con treinta centésimas de metro (72,30 mts), alinderado así: NORTE: Apartamento N° 7-C; SUR: Parte de la fachada sur del edificio; ESTE: Hall de circulación, ducto de aseo y sector cortado del edificio para área de ventilación; y OESTE: Parte de la fachada del edificio.
- Al pago de los meses del quince (15) de julio al quince (15) de agosto de 2.008, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
- Al pago de las costas de ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Asimismo, en fecha 27 de abril de 2.009, consta en diligencia presentada por el ciudadano JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de abril de 2.009 (folio 70), expresando lo siguiente:
“(…) En virtud que en el escrito de pruebas en el folio 49, se pidió se diera pleno valor probatorio a las consignaciones realizadas en el expediente 4059, folio 142, correspondiente al mes de julio de 2.008; es por ello que APELO de la presente decisión de fecha 22 de abril de 2.009 (…)”
En fecha 18 de mayo de 2.009 se recibió el presente expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Juan de Jesús Delgado Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 22 de abril de 2.009, en la cual declaró CON LUGAR la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada a: 1) Entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; 2) Pagar los cánones de arrendamiento desde el quince (15) de julio al quince (15) de agosto de 2.008, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; 3) Pagar las costas procesales.
Ahora bien, este tribunal con base a la doctrina patria, en la cual ya se ha establecido, que debido a los principios dispositivo y de la personalidad del recurso, el juez A quem en el recurso concreto, conocerá de las cuestiones que le sean sometidas en la apelación por las partes. Es decir, el juez superior puede conocer toda la cuestión, si la parte recurrente padece un agravio total e impugna toda la sentencia y el proceso, en este caso el juez tendrá la facultad para decidir, pero, si la parte recurrente, solo padece agravio parcial y considera que ese agravio proviene de ciertas infracciones y formula su apelación sobre esa base, el juez solo podrá conocer sobre estas cuestiones que le han sido sometidas; en consecuencia, esta Alzada pasa a decidir el recurso con base al planteamiento efectuado por el apelante en su diligencia de fecha 27 de abril de 2.009, que además constituye el hecho controvertido en la primera instancia como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos por la parte actora.
En efecto, el recurrente limitó el objeto de la apelación en la falta de valoración por parte del Juez A quo de las consignaciones realizadas en el expediente N° 4059, folio 1 y 2; por lo que, determinó sobre esta materia el objeto de la apelación. En este sentido, esta Alzada para decidir observa:
El Juez de la recurrida en su sentencia de fecha 22 de abril de 2.009 al analizar las pruebas de la parte demandada lo hace de la manera siguiente:
(…) “Copia certificada de consignaciones del juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
De las pruebas, tenemos las aportadas por la parte DEMANDANTE anexa a su escrito libelar, al folio 14 consta recibo del canon de arrendamiento del Quince (15) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) al Quince (15) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), el Apoderado Judicial de la parte DEMANDADA, consigna escrito de pruebas, de fecha, Catorce (14) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), inserto al folio 49 y su vuelto en el cual señala a este Juzgado, lo siguiente :
“… 1 En fecha 27/11/2008, Baucher Nro. 16342861, correspondiente al mes de Noviembre de 2008.
2°) En fecha 08/01/2009, Baucher Nro. 16344443, correspondiente al mes de Diciembre de 2008.
3°) En fecha 05/02/2009, Baucher Nro. 16344438, correspondiente al mes de Enero de 2009.
4°) En fecha 06/03/2009, Baucher Nro. 1609331, correspondiente al mes de Febrero de 2009.
5°) En fecha 03/10/2009, Baucher Nro. 1609337, correspondiente al mes de Octubre de 2008.
6°) En fecha 29/10/2008, Baucher Nro. 1609333, correspondiente al mes de septiembre de 2.008.
7°) En fecha 20/03/2009, Baucher Nro. 01562834, correspondiente al mes de Marzo de 2008…. Omisis…”
De una lectura detenida de los alegado en el citado escrito de prueba de la parte DEMANDADA, se vislumbra, que no especifica ni prueba, la cancelación del mes que va del Quince (15) de Julio de 2008 al Quince (15) de Agosto de 2008, al no demostrar este pago la arrendataria, infringió el ordinal Segundo del Artículo 1.592 del Código Civil y la cláusula contractual tercera referente al pago, por lo que no presentó el hecho extintivo de su obligación en el mes, imputados por la DEMANDANTE es convincente declarar INSOLVENTE a la arrendataria- demandada de autos, en razón a los Artículos 506 del Código Civil, consecuencialmente no se entra a analizar los meses ulteriores al mismo. Y, así expresamente se declara” (…).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente controversia, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:
La cuestión previa prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta relacionada con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Al respecto la parte demandada en su escrito de contestación manifestó lo siguiente “(…) invoco las cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 numeral 2 y 3° del Código de Procedimiento Civil, en base a que los otorgantes no representan al propietario del inmueble el ciudadano LUIS ANDRÉS COLMENARES LAYA (…) (…) “En este sentido, no consta en auto nada que la acredite como propietaria a la ciudadana ANGELA SALERNO DE FRANZIN del inmueble objeto de la presente acción ( …)”
En este sentido, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal y establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad constituye la excepción.
La capacidad procesal constituye entonces, un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, por lo que su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (Artículo 346, 2º del Código de procedimiento Civil), o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él (Artículo 346, 4º ejusdem), y declarada con lugar la ilegitimidad, se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil).
De lo antes trascrito se evidencia que el fundamento que utiliza la parte demandada no se corresponde con el ordinal citado, y no habiendo elemento probatorio alguno que demuestre que la ciudadana ÁNGELA SALERNO DE FRANZIN carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en consecuencia nada obsta que la accionante demande el desalojo del inmueble objeto de la pretensión, y por ende, la cuestión previa opuesta por los representantes de la parte demandada es infundada y en consecuencia debe ser desechada. Así se declara.
Respecto de la cuestión previa del ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada una vez analizados los alegatos hechos por la representación judicial de la demandada considera que no fundamentó en que supuestos consagrados en el ordinal tercero (3°) enmarca la cuestión previa a que se refiere su reclamación, no obstante este Juzgador a los fines de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la cuestión previa opuesta observa lo siguiente:
El primer supuesto del ordinal tercero (3°) del artículo 346 C.P.C contempla la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo cual implica que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere la capacidad técnica para representar o asistir a las partes -capacidad de postulación-, la cual sólo ostentan los abogados en ejercicio.
El segundo supuesto del ordinal tercero (3°) del artículo 346 C.P.C relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones establecidas en la ley –como es el caso de los supuestos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer supuesto se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Siendo esto así, en el caso de marras, quien decide observa que no está configurado ninguno de los supuestos consagrados en el ordinal 3° del artículo en comentarios, pues de la simple lectura del libelo así como del poder que riela al folio 33 se desprende que el ciudadano Luis Andrés Colmenares Ayala, propietario del inmueble, otorgó autorización a la ciudadana Ángela Salerno de Franzin arrendadora y demandante en el presente juicio, para que dicha ciudadana pudiese celebrar contratos de arrendamientos sobre el inmueble objeto de la controversia, circunstancia que le faculta para demandar en el presente juicio. En consecuencia, este Juzgador desecha del proceso la cuestión previa del ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por improcedente. Así se declara.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de determinar si efectivamente hubo falta de motivación en la sentencia del A quo, pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; Al respecto observa, que cursa a los folios 53 al 55 del expediente copias certificadas de las consignaciones efectuadas por la ciudadana Gloria La Madriz de Arenas, así:
Al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57) consta copias certificadas de algunas actuaciones que conforman el expediente N° 4059, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante el cual la ciudadana GLORIA LA MADRIZ DE ARENAS, alega haber consignado los cánones de arrendamientos que la demandante señala como insolutos. Al respecto, este Tribunal observa que al folio (51) cursa escrito mediante el cual la demandada manifiesta consignar el pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2.008. Así mismo consta al folio cincuenta y dos (52) copia del cheque de gerencia de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, N° 00190415, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS 230.000,00), por medio del cual se dio cumplimiento al pago correspondiente al mes de julio de 2.008. Igualmente, consta a los folio (53 y 54) del presente expediente, copias de diferentes planillas de depósitos bancarios las cuales este Tribunal pasa a analizar:
Tratándose de copias certificadas emanadas por el Tribunal respectivo, este Alzada le confiere valor probatorio, siendo así, logra establecerse que la demandada consignó el pago correspondiente al mes de julio de 2.008, pues ello resulta de la valoración del escrito de consignación de alquiler con el respectivo cheque de gerencia antes referido. No obstante, los restantes cánones demandados como insolutos no fueron acreditados legalmente por la parte demandada, ello en razón de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 51, 52 y 53 establece el procedimiento a seguir para la consignación o pago de cánones de arrendamientos; y al efecto, la parte demandada sólo consigna unas planillas de depósitos que no cumplen los requisitos consagrados en la norma antes citada, ya que no consta que la misma, haya efectuado dichos depósitos mediante el respectivo escrito a que se contrae el artículo 53 ejusdem.
Es por esta razón que este Juzgador, no puede llegar a la convicción de que dichas planillas acrediten los pagos de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos por la parte actora, y por lo mismo no se puede considerar al arrendatario en estado de solvencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
Consecuencia del anterior análisis, es que al no probar la parte demandada haber realizado en forma legítima las consignaciones de arrendamientos correspondientes a los meses o periodos que van desde 15 de agosto de 2.008 al 15 de septiembre de 2.008, del 15 de septiembre de 2.008 al 15 de octubre de 2.008, del 15 de octubre de 2.008 al 15 de noviembre de 2.008, del 15 de noviembre de 2.008 al 15 de diciembre de 2.008, del 15 de diciembre de 2.008 al 15 de enero de 2.009, y del 15 de enero de 2.009 al 15 de febrero de 2.009; resulta procedente la causal de desalojo invocada por la parte demandante, esto es, la del literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es la pretensión de desalojo del inmueble por parte de la arrendataria por haber dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a dos (e inclusive más) mensualidades consecutivas. Así se decide.
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