REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: NELSON JAVIER TABARES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.458.901, y de este domicilio. Apoderado Judicial: RUTH DECIREE CABRICES, inpreabogado Nro. 85.992

PARTE DEMANDADA: ZENOBIA ELENA BRETO ESAA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N°V-5.281.383. Defensor
de Oficio: MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, inpreabogado
No.107.908.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 10610
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

I. ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 26 de Enero de 2.004 por el ciudadano NELSON JAVIER TABARES HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CLARA MERCEDES TOCUYO HERRERA, inscrita en inpreabogado bajo el Nº73.321, quien demandó por divorcio ordinario a la ciudadana ZENOBIA ELENA BRETO ESAA.

En fecha 04 de Abril de 2005 compareció el ciudadano NELSON TABARES HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada Clara Mercedes Tocuyo Herrera, Inscrita en el Inpreabogado 73.321, quién consigna original del acta de matrimonio.-

Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2.005 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 15 de Junio de 2.005 se libró compulsa y notificación al fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 18 de Julio de 2.005 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada MORELIA SALAZAR, Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 01 de Diciembre de 2.005 mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que no fue posible la citación personal del demandado.

En fecha 17 de Mayo de 2006 compareció el ciudadano NELSON TABARES HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada Clara Mercedes Tocuyo Herrera, Inscrita en el Inpreabogado 73.321, solicitó la citación por carteles de la ciudadana ZENOBIA ELENA BRETO ESAA.

En fecha 24 de Mayo de 2.006 este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada y ordenó su publicación en los diarios El Aragüeño y el Periodiquito de la ciudad de Maracay.

En fecha 03 de Agosto de 2.006 compareció el ciudadano NELSON TABARES HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada Clara Mercedes Tocuyo Herrera, Inscrita en el Inpreabogado 73.321, y consignó ejemplares de los dos (2) carteles de citación que fueron publicados en el diario El Periodiquito y el Aragueño.

En fecha 18 de Diciembre de 2.006 el Secretario de este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado donde procedió a fijar cartel de citación ordenado.

En fecha 02 de Julio de 2.007 compareció por ante este Tribunal el ciudadano NELSON TABARES HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada Ruth Desireé Cabrices, Inscrita en el Inpreabogado 85.995, solicitó que se designará defensor ad-litem a la parte demandada.-

En fecha 04 de Julio de 2.007 este Tribunal designó como defensor Ad Litem a la abogada Vanesa Iliana Montoya, Inpreabogado N°115.235.

En fecha 07 de Agosto de 2.007 compareció por ante este Tribunal el ciudadano NELSON TABARES HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada Ruth Desireé Cabrices, Inscrita en el Inpreabogado 85.995, solicitó que se designará nuevo defensor ad-litem.-

En fecha 01 de Octubre de 2.007 este Tribunal designó como defensor Ad Litem a la abogada Maria Alejandra Hernández Rodríguez, Inpreabogado N°107.908.-

En fecha 05 de Noviembre de 2.007 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad-Litem abogada Maria Alejandra Hernández Rodríguez, Inpreabogado N°107.908.-

En fecha 07 de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la abogada Maria Alejandra Hernández Rodríguez, y aceptó el cargo de defensora Ad Litem de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 13 de Noviembre de 2.007 compareció por ante este Tribunal el ciudadano NELSON TABARES HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada Ruth Desireé Cabrices, Inscrita en el Inpreabogado 85.995, quien realizó los siguientes actos: 01)solicitó la citación personal de la defensora Ad-Litem, 02) confirió poder apud-acta a la abogada Ruth Desireé Cabrices, Inscrita en el Inpreabogado 85.995.

En fecha 22 de Noviembre de 2.007 luego de la juramentación de la defensora Ad Litem, abogada Maria Alejandra Hernández Rodríguez, Inpreabogado N°107.908., se ordenó su emplazamiento para que compareciera por este Tribunal con el fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio; igualmente consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión para que se hiciera la respectiva compulsa de citación a la defensora de oficio.-

En fecha 03 de Diciembre de 2007 se libró compulsa al defensor Ad-Litem, Abogada, Maria Alejandra Hernández Rodríguez.

En fecha 18 de Septiembre de 2.008 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem Abogada, Maria Alejandra Hernández Rodríguez, Inpreabogado N°107.908.-

En fecha 03 de Noviembre de 2.008 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadano NELSON TABARES HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada Ruth Desireé Cabrices, Inscrita en el Inpreabogado 85.995, dejándose constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 07 de Enero de 2.009 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadano NELSON TABARES HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada Ruth Desireé Cabrices, Inscrita en el Inpreabogado 85.995, quién insistió en continuar la presente demanda, dejándose constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 15 de Enero de 2.009 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, comparece ante este tribunal el ciudadano NELSON TABARES HERNÁNDEZ, parte actora en el presente juicio asistido por la Abogada Ruth Desireé Cabrices, Inscrita en el Inpreabogado 85.995, expone que insiste en continuar con el juicio. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 09 de Febrero de 2.009 compareció ante este tribunal la Abogada Ruth Desireé Cabrices, Inscrita en el Inpreabogado 85.995, con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil.

En fecha 13 de Febrero de 2.009 este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora.

En fecha 25 de Febrero de 2.009 se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado la parte actora y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.-

En fecha 02 de Marzo de 2.009 comparecieron las ciudadanas i) EGLEE COROMOTO ROMERO ALFINGER, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.009.369, de este domicilio, ii) KELLY JOHANA MURILLO VILLAMIZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.651.946, de este domicilio, quienes rindieron sus respectivas deposiciones.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 01 Octubre 2007, este Tribunal designó como defensora ad litem de la parte demandada ciudadana ZENOBIA ELENA BRETO ESAA, a la abogada MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado 107.908, la cual fue notificada de su designación el 05 de Noviembre de 2007 y prestó el juramento de Ley el 07 de noviembre de 2007 manifestando:

“acept[a] el cargo por la cual fu[e] asignada y jur[a] cumplir bien y fielmente”

Igualmente el 18 de Septiembre de 2008 se ordena emplazar a la parte demandada que riela al folio 41, en la persona de su defensor Judicial, consta en auto consignado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal de fecha 18 de Septiembre 2008 boleta de emplazamiento, debidamente firmada por la defensora Ad-Litem Abogada MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ. Ahora bien, este juzgador observa que existe abandono de la defensa por el hecho de que el defensor ad-litem no asistió a ningún de los actos, como los conciliatorios, contestación , promoción y evacuación de pruebas así con el acto de informes, y siendo el divorcio una materia de orden publico, es evidente que ha ocurrido una anomalía que subvierte el debido proceso al no haber contado el demandado con una debida defensa.-

Al respecto el procesalista, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, precisó sobre el nombramiento del defensor ad-litem:

“…El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la Ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Págs. 255 y 256 )



En ese orden de ideas, es menester traer a colación algunos criterios jurisprudenciales en Sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:


“...Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad-litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública –velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”

Por otra parte, pero en sintonía con la importancia de salvaguardar el orden público, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2003, señaló la obligación del Juez de asegurar el debido proceso como garantía constitucional cuando remitió a su anterior sentencia No. 301 del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente No. 99-340, en la que estableció que:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.
…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).


El Juez como director del proceso debe proteger los derechos de la partes en litigio, más aún cuando éste no se encuentra actuando por sí mismo en el juicio y su protección de sus derechos se ejerce a través de un defensor ad-litem, pues como tal debe vigilar por la adecuada y eficaz defensa que proteja los derechos esenciales de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la invulnerabilidad de tal derecho por una errada defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Este Juzgador observa, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica, prestada por el defensor ad litem Abogada MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, a la ciudadana ZENOBIA ELENA BRETO ESAA, constituyó una flagrante violación al derecho a la defensa y a la debida asistencia Jurídica como derechos constitucionales consagrados en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

El caso de marras el defensor de ad-litem designado por este Tribunal, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, por lo que esta negligencia demostrada por la Abogada MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado 107.908, quién juro cumplir fiel con los deberes impuestos por la ley, dejó desamparados los derechos de quién representa, derechos que deben ser protegido en todo momento por el órgano Jurisdiccional.-

Por otra parte, ordena el artículo 206 del Código de procedimiento Civil que:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….”


En base a los preceptos señalados quien juzga comparte el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia N° 33, de fecha 24 de Enero de 2004, Exp. N° 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; dejando sentado esta las funciones del defensor ad-litem :

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…”

En tal sentido, una vez detectada dicha falta, quien aquí decide, con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal y en aras de preservar la garantía constitucional al debido proceso que asiste a ambos litigantes en la presente causa, cumpliendo así con el deber de brindar una tutela judicial efectiva conforme al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 7,12,15, 211,y 212 del Código de Procedimiento Civil, para posibilitar en el futuro una decisión ajustada a los parámetros concebidos por el legislador, se ordena reponer la presente causa al estado que se nombre un nuevo defensor ad litem. Así se declara.-