REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de julio de 2009
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A.
Representada por: LUIS MIGUEL ROMERO GONZALEZ y MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, inpreabogados números 23.107 y 22.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA DOBLE T C.A.
Representada por: LUIS EDUARDO PORRAS CORTEZ, inpreabogado número 20.763.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXP. No.: 7618
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
El presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro; contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOBLE T C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Agosto de 1987, bajo el N° 03, Tomo 47-A Pro, en la persona del ciudadano FELIX CANELON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.905.681, en su carácter de Presidente de la referida Compañía.
Asimismo, observa este juzgador que una vez admitida la demanda se acordó la intimación de la empresa demandada al pago de las cantidades especificadas en el libelo, a fin de que apercibida de ejecución lo efectuara dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, más un (01) día que le fue concedido como término de distancia.
Una vez llevada a cabo la intimación, mediante comisión conferida al Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la parte demandada compareció al día de despacho siguiente y realizó oposición conforme a lo establecido en el artículo 663, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando además la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.
En fecha 31 de Enero de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito cursante al folio 74, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta.
Seguidamente la causa se paralizó en virtud del avocamiento de este juzgador que ordenó la notificación de la parte demandada, la cual fue imposible materializar personalmente y fue necesaria realizar por cartel conforme las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual se agregó a los autos en fecha 12 de Febrero de 2004.
En fecha 13 de Julio de 2004, la parte actora solicita la reanudación de la causa, en el estado de decidir la cuestión previa opuesta.
Seguidamente compareció la parte actora, en fecha 24 de Mayo de 2006, es decir, un (01) año diez (10) meses y once (11) días después. Motivo por el cual es preciso pasar a revisar las normas atinentes a la perención anual, ya que transcurrió más de un (1) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de Procedimiento.
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Así las cosas, este jurisdicente ciertamente percibe que la presente causa, se encontraba en estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, asimismo por haberse realizado oposición conforme las previsiones del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, era menester examinar cuidadosamente los instrumentos presentados, y si la oposición llenaba los extremos exigidos en dicho artículo, declarar el procedimiento abierto a pruebas, continuando la sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario.
Como consecuencia de lo antes planteado, es necesario determinar si en el estado procesal en que se encontraba la causa, el cual antes se mencionó, es posible aplicar la perención de la instancia, a tal efecto, se trae a colación las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Artículo 664.- Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.
Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657.
Artículo 657.- …omisis… Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, si no en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los Ordinales 9°,10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los Artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal (…)”. (Negrillas adicionadas)
Ahora bien, de la revisión de la causa, este juzgador evidencia, que la cuestión previa alegada fue la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora omitió indicar la cuantía o valor de la demanda.
Cuestión previa que el actor pretendió subsanar, mediante escrito producido en fecha 31 de Enero de 2001. Cuando la misma fue opuesta en fecha 27 de Junio de 2000. En tal sentido, claramente dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá subsanar dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Por lo que, resulta necesario computar los referidos cinco (05) días a objeto de conocer la tempestividad o no de la subsanación. Así las cosas, este juzgador evidencia que el lapso de ocho (08) días para realizar oposición venció en fecha 17 de Julio de 2000, siendo que los cinco (05) días para subsanar se verificaron en fechas 18, 25, 26, 27 y 31 de Julio de 2000, por lo que se concluye que la subsanación realizada por la parte actora en fecha 31 de Enero de 2001, resulta totalmente extemporánea por retardada, por lo que en efecto, la causa se encuentra en el estado procesal de decidir la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En este estado, resulta imperativo revisar si es posible que en estado de decisión de cuestiones previas, se produzca la perención de la instancia, por inactividad de las partes durante un año o más.
A tal efecto, se cita la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto de 2001, Cuyo ponente fue el Magistrado Franklin Arrieche, en la que se impuso un nuevo criterio, vigente aún; a saber:
“(…) Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.
En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.
En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso (…)”
Así las cosas, con fundamento al criterio antes expuesto, procedente resulta declarar que la presente causa no se encuentra perimida y que es preciso realizar pronunciamiento expreso en torno a la cuestión previa planteada. No sin antes, acotar que respecto a la oposición de cuestiones previas conjuntamente con la oposición a la ejecución de la hipoteca, el procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, pps 146 y 147, expresa:
“(…) Es necesario connotar, que existe una diferencia manifiesta entre la tramitación de las cuestiones previas del nuevo código, sucedáneas, en parte, de las excepciones dilatorias, según se trate del procedimiento en el cual se interponen: en el caso del procedimiento ordinario, la cuestión previa tiene la virtualidad de postergar o dilatar (de allí el nombre que anteriormente tenía la defensa) la contestación a la demanda; en tanto que, en el caso del procedimiento ejecutivo, como las cuestiones previas deben ser interpuestas conjuntamente con la oposición al decreto intimatorio –porque el Parágrafo Único del artículo 657 ejusdem (norma supletoria para la ejecución de hipoteca según el Parágrafo Único del artículo 664) dice: “si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas-, de donde se ve que la “contestación de la demanda”, es decir, la oposición (así llamada en el artículo 656), ya ha tenido lugar, y por consiguiente, mal puede postergarse o dilatarse el acto principal de defensa que ya ha si (sic) actuado.
En el caso de los procedimientos ejecutivos, la cuestión previa se tramita y se resuelve coetánea o paralelamente al procedimiento principal de la oposición al fondo, de suerte que cuando el intimado hace oposición y conjuntamente opone cuestiones previas, se abren ope legis dos lapsos probatorios: uno, el de la oposición, y otro el del incidente de cuestión previa, sin perjuicio, en este último caso, del derecho a subsanar, antes de que se produzca el fallo interlocutorio del incidente. Nótese a estos efectos que el Parágrafo Único del artículo 657 mencionado dice: “se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas”, para que se vea, en ese adverbio “también”, denotado, que la ley incoa ambos lapsos probatorios simultáneamente, y que no es menester paralizar la instrucción en lo principal a la espera de la resolución del incidente (...)” (Negrillas adicionadas)
Por lo que, resulta procedente pronunciarse inmediatamente sobre la cuestión previa opuesta:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Alega la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora omitió indicar la cuantía o valor de la demanda.
En tal sentido dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:… omisis…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”. Por su parte, el artículo 340 ejusdem dispone que:
“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 (…)”
Así las cosas, el artículo antes trascrito, en ningún momento exige a la parte actora la estimación, cuantía o valor de la demanda, motivo por el cual la falta de estimación de la demanda no puede ser objeto de oposición de cuestiones previas, en todo caso para ello existe la figura del rechazo de la cuantía a que se refiere el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente (…)”
Asimismo, es sabido que la estimación de la demanda no es materia de orden público, por lo que la falta o ausencia de cuantía en la demanda, no implica violación legal, ni del orden público. Esto en virtud, que el establecimiento de la cuantía tiene como objeto, la determinación del juez competente, el futuro cálculo de las costas procesales y honorarios de abogados y la determinación de la posibilidad de acudir o no a casación. Por lo que, la falta de cuantía o valor de la demanda, no es posible de atacar a través de la interposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 340 ejusdem, en ningún momento exige tal requisito. Y así se declara.
Aunado a todo lo antes expuesto, el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil dispone que “cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”. Por lo que de la revisión de la demanda se evidencia que claramente fue indicado el valor de las cantidades adeudada tanto por concepto de capital, como por concepto de intereses, siendo las mismas sumadas, dan como resultado la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.824.700,°°), hoy TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BF. 33.824,70), la cual fue expresada claramente por la parte actora. Motivo por el cual es preciso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma de la demanda. Y así se declara.
III
DEL EMBARGO EJECUTIVO Y DE LA OPOSICIÓN
A los efectos de la reanudación y continuación de presente juicio, se trae a colación lo dispuesto en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“(…) Artículo 662.- Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663.
Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: 1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución…. omisis…
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634 (…)”
Ahora bien, es preciso citar, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 545, de fecha 06 de julio del 2004, Exp: 04-072, caso: Promotora Colina de Oro C.A., contra José Ambrosio Pérez Palacio y otra, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo (…)” (Subrayado y negrillas adicionadas)
Ahora bien, revisado los artículos anteriores y la sentencia transcrita, este juzgador evidencia que al no haber la parte demandada acreditado el pago al cuarto día, procedente resulta sin más dilación decretar el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de AGROPECUARIA DOBLE T C.A., constituido por un lote de terreno constante de una superficie aproximada de dieciocho mil metros cuadrados (18.000 Mts2) con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en el existentes, ubicado en Cachapal, Municipio Tovar, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carretera y terreno de Maria de Jesús Breidembach de Rudman y Carlos Victorio Rudman Breidembach, SUR: Con terrenos de Mario Heriberto Kansler Misle que formaba parte del que se deslinda y se reservó, ESTE: quebrada seca en medio y terreno de Maria de Jesús Breidembach de Rudman y Carlos Victorio Rudman Breidembach y OESTE: Fila de hierro y terreno de Valentín Páez, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el N° 33, folios 171 al 175, del Protocolo 1°, Tomo: 8°, de fecha: 29 de Junio de 1990, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del Código de Procedimiento Civil, hasta que se saque a remate el inmueble. Y así se decreta.
En relación a la oposición, lo procedente es que este juzgador verifique que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarar el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
Así pues, de la oposición realizada se evidencia que la parte demandada señala que se opone con fundamento el en ordinal 1° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aduce la falsedad del documento de Préstamo a interés registrado y presentado con la solicitud de ejecución de hipoteca, por lo que la oposición realizada se encuentra fundada en uno de los supuestos de hecho que taxativamente enumera el Código de Procedimiento Civil, en este sentido el ordinal 1° del artículo 663 ejusdem, no exige mayores requisitos, como si ocurre con el resto de sus ordinales, en los que se exige que se acompañe algún documento en especial, por lo que este juzgador evidencia que la oposición realizada debe surtir los efectos del referido artículo 663 ibidem, y en consecuencia declarar el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario, en cuyo procedimiento el demandado deberá probar tal falsedad, ya que de pasar este juzgador a pronunciarse sobre la oposición, como lo ha solicitado la parte actora, se estaría subvirtiendo el procedimiento, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 304, de fecha 04 de Mayo de 2006, Exp: 05-820, en la que se estableció lo siguiente:
“(…)En segundo lugar, el a quo resolvió la oposición a la ejecución de hipoteca, sin haber sido abierta la etapa de pruebas y haber continuado la sustanciación del proceso por el juicio ordinario, con lo cual se subvirtió el procedimiento establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y se lesionó el derecho de defensa de la demandada, pues no se le permitió traer a los autos las pruebas de sus alegaciones, ni presentar oportunamente sus informes (…)”
En consecuencia, forzoso resulta declarar que la oposición cumple los requisitos de Ley y que en consecuencia queda el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario, lapsos que comenzarán a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes. Y así se declara.
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