REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: YANSI NORAIDA DAVILA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.375.459, y de este domicilio. Apoderado Judicial: CARMEN VALECILLOS, inpreabogado Nro. 27.485

PARTE DEMANDADA: ORLMES RAFAEL NARANJO PERNALETE y FELICIA ANTONIA
PELLICER DE NARANJO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la cédula de identidad N°V-10.799.454, 950.244. Defensor de Oficio: GHEIZER REQUIZ PINEDA,
Inpreabogado No.107.700.

MOTIVO: NULIDAD DE CESIÓN
EXPEDIENTE Nº: 12398
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

I. ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 17 de Julio de 2.007 por la ciudadana YANSI NORAIDA DAVILA ANGULO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en inpreabogado bajo el Nº122.337, quien demandó por nulidad de cesión a los ciudadanos i) ORLMES RAFAEL NARANJO PERNALETE, ii) ANTONIA PELLICER DE NARANJO.-

Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2.007 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.-

En fecha 08 de Agosto de 2.007 compareció por ante este Tribunal la ciudadana YANSI NORAIDA DAVILA ANGULO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en inpreabogado bajo el Nº122.337, quienes realizaron los siguientes actos: 01) confirió poder apud-acta a la abogada supra, 02) la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en inpreabogado bajo el Nº122.337, solicitó que se le nombre correo especial

En fecha 13 de Agosto de 2007 el Tribunal realizó los siguiente actos: i) designa correo especial a la abogado SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en inpreabogado bajo el Nº122.337, ii) y libró comisión dirigida al juzgado distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 20 de Septiembre de 2.007 compareció ante este tribunal la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en inpreabogado bajo el Nº122.337, apoderada Judicial de la parte actora, indicando una nueva dirección del ciudadano ORLMES RAFAEL NARANJO PERNALETE, co-demandado en este juicio para su citación personal.-

En fecha 10 de Marzo de 2.008 mediante auto se agrega comisión al presente expediente remitida por el Juzgado Sexto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 12 de Marzo de 2.008 compareció ante este tribunal la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en inpreabogado bajo el Nº122.337, apoderada Judicial de la demandante, indicando el domicilio de los ciudadanos i) ORLMES RAFAEL NARANJO PERNALETE, ii) ANTONIA PELLICER DE NARANJO, partes demandados en el presente juicio para su citación personal.-

En fecha 01 de Abril de 2008 se libran compulsas.-

En fecha 08 de Abril del 2008 compareció ante este tribunal la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en inpreabogado bajo el Nº122.337, apoderada Judicial de la demandante, quien presentó escrito de la reforma de la demanda.-

En fecha 05 de Mayo de 2008 se libran compulsas.-

En fecha 23 de Mayo de 2.008 mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que no fue posible la citación personal de los demandados.

En fecha 28 de Mayo de 2008 compareció ante este tribunal la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en inpreabogado bajo el Nº122.337, apoderada Judicial de la demandante, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos i) ORLMES RAFAEL NARANJO PERNALETE, ii) ANTONIA PELLICER DE NARANJO,

En fecha 11 de Junio de 2.008 este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada y ordenó su publicación en los diarios El Aragüeño y el Periodiquito de la ciudad de Maracay.

En fecha 17 de Julio de 2.008 compareció ante este tribunal la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en inpreabogado bajo el Nº122.337, apoderada Judicial de la demandante y consignó ejemplares de los dos (2) carteles de citación que fueron publicados en el diario El Periodiquito y el Aragueño.

En fecha 06 de Octubre de 2.008 el Secretario de este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del co-demandado ciudadano ORLMES RAFAEL NARANJO PERNALETE, donde procedió a fijar cartel de citación ordenado.

En fecha 05 de Diciembre de 2.008 el Secretario de este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del co-demandado ciudadana ANTONIA PELLICER DE NARANJO, donde procedió a fijar cartel de citación ordenado

En fecha 19 de Enero de 2.009 compareció por ante este tribunal la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en inpreabogado bajo el Nº122.337, apoderada Judicial de la demandante solicitó que se designará defensor ad-litem a la parte demandada.-

En fecha 03 de Febrero de 2.009 este Tribunal designó como defensor Ad Litem a la abogada GHEIZER REQUIZ PINEDA, Inpreabogado N°107.700.


En fecha 06 de Marzo de 2.009 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad-Litem abogada GHEIZER REQUIZ PINEDA, Inpreabogado N°107.700.

En fecha 10 de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la abogada GHEIZER REQUIZ PINEDA, Inpreabogado N°107.700, y aceptó el cargo de defensora Ad Litem de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 17 de Marzo de 2.009 compareció por ante este Tribunal la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en inpreabogado bajo el Nº122.337, apoderada Judicial de la demandante,, quien solicitó la citación personal de la defensora Ad-Litem.-

En fecha 24 de Marzo de 2.009 luego de la juramentación de la defensora Ad Litem, abogada GHEIZER REQUIZ PINEDA, Inpreabogado N°107.700, se ordenó su emplazamiento para que compareciera por este Tribunal librándose la respectiva compulsa de citación a la abogada supra.-

En fecha 30 de Marzo de 2009 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem, abogada GHEIZER REQUIZ PINEDA, Inpreabogado N°107.700.-

En fecha 20 de Mayo de 2.009 compareció ante este Tribunal la ciudadana YANSI NORAIDA DAVILA ANGULO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN VALECILLOS, inscrita bajo el Inpreabogado 27485, quien confirió poder apud-acta a la Abogado supra.-

En fecha 25 de Mayo de 2.009 compareció ante este tribunal la Abogada CARMEN VALECILLOS, inscrita bajo el Inpreabogado 27.485, con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil.

En fecha 03 de Junio de 2.009 este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora.

En fecha 11 de Junio de 2.009 se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado la parte actora.-


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 03 Febrero 2009 que riela al folio 88, este Tribunal designó como defensora ad litem de la parte demandada ciudadanos i) ORLMES RAFAEL NARANJO PERNALETE, ii) ANTONIA PELLICER DE NARANJO, a la abogada GHEIZER REQUIZ PINEDA, Inpreabogado N°107.700, la cual fue notificada de su designación el 06 de Marzo de 2009 y prestó el juramento de Ley el 10 de Marzo de 2009 manifestando:

“acept[a] el cargo de defensor ad-litem del exp. 12.398, cargo que jur[a] cumplir bien y fielmente”

Igualmente el 24 de Marzo de 2009 se ordena emplazar a la parte demandada que riela al folio 96, en la persona de su defensor Judicial, consta en auto consignado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal de fecha 30 de Marzo 2009, boleta de emplazamiento, debidamente firmada por la defensora Ad-Litem GHEIZER REQUIZ PINEDA, Inpreabogado N°107.700, ahora bien, este juzgador observa que existe abandono de la defensa por el hecho de que el defensor ad-litem no asistió a ningún de los actos, contestación, promoción y evacuación de pruebas así con el acto de informes, es evidente que ha ocurrido una anomalía que subvierte el debido proceso al no haber contado el demandado con una debida defensa.-

Al respecto el procesalista, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, precisó sobre el nombramiento del defensor ad-litem:

“…El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la Ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Págs. 255 y 256 )

En relación con el carácter del defensor ad-litem, HUMBERTO CUENCA, señala:

“…El defensor ad-litem participa de una doble cualidad, como funcionario público y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7° de la ley de juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el Tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público esta sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de estos (n.107). Pero representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser reacusado…”(subrayado del Tribunal)(Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil, tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera edición, Caracas, 1979, pp365).



En ese orden de ideas, es menester traer a colación algunos criterios jurisprudenciales en Sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:


“...Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad-litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública –velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”

Por otra parte, pero en sintonía con la importancia de salvaguardar el orden público, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2003, señaló la obligación del Juez de asegurar el debido proceso como garantía constitucional cuando remitió a su anterior sentencia No. 301 del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente No. 99-340, en la que estableció que:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.
…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).


El Juez como director del proceso debe proteger los derechos de la partes en litigio, más aún cuando éste no se encuentra actuando por sí mismo en el juicio y su protección de sus derechos se ejerce a través de un defensor ad-litem, pues como tal debe vigilar por la adecuada y eficaz defensa que proteja los derechos esenciales de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la invulnerabilidad de tal derecho por una errada defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Este Juzgador observa, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica, prestada por el defensor ad litem abogada GHEIZER REQUIZ PINEDA, Inpreabogado N°107.700, a los ciudadanos i) ORLMES RAFAEL NARANJO PERNALETE, ii) ANTONIA PELLICER DE NARANJO,constituyó una flagrante violación al derecho a la defensa y a la debida asistencia Jurídica como derechos constitucionales consagrados en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

El caso de marras el defensor de ad-litem designado por este Tribunal, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, por lo que esta negligencia demostrada por la Abogada GHEIZER REQUIZ PINEDA, Inpreabogado N°107.700, quién juro cumplir fiel con los deberes impuestos por la ley, dejó desamparados los derechos de quién representa, derechos que deben ser protegido en todo momento por el órgano Jurisdiccional.-

Por otra parte, ordena el artículo 206 del Código de procedimiento Civil que:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….”


En base a los preceptos señalados quien juzga comparte el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia N° 33, de fecha 24 de Enero de 2004, Exp. N° 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; dejando sentado esta las funciones del defensor ad-litem :

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…”

En tal sentido, una vez detectada dicha falta, quien aquí decide, con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal y en aras de preservar la garantía constitucional al debido proceso que asiste a ambos litigantes en la presente causa, cumpliendo así con el deber de brindar una tutela judicial efectiva conforme al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 7,12,15, 211,y 212 del Código de Procedimiento Civil, para posibilitar en el futuro una decisión ajustada a los parámetros concebidos por el legislador, se ordena reponer la presente causa al estado que se nombre un nuevo defensor ad litem. Así se declara.-