REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
199° Y 150°

PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL SALAZAR FUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.190.284. APODERADA JUDICIAL: ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUEZ RAMIREZ, inpreabogado Nros. 54.743.
PARTE DEMANDADA: JEANNE CRISTINA MAICA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.136.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE: 4677
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien revisada como ha sido la presente causa se observa que fecha 20 de mayo de 1.999 el demandante ciudadano CARLOS RAFAEL SALAZAR FUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.190.284 debidamente asistido por el abogado AMILCAR LAYA inpreabogado Nº 37.209 solicitó la devolución del documento original que riela a los folios 02 al 04 del presente expediente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 20 de mayo de 1.999 fecha de la última actuación que riela a los folios del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido diez años y dos meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento, de forma que tal inactividad, permite presumir que se ha perdido interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía judicial.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo nuestro Máximo Tribunal, en sentecia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no se evidencian actuaciones de ninguna de las partes destinadas a impulsar el proceso; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento; este Juzgador declara la perención de la instancia en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la parte actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. Así se declara.