REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 3 de julio de 2009
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: ABOGADO DR. AGUSTÍN ÁLVAREZ CARDIER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.544.877, Inpreabogado 16.001 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORACIO JOSÉ ÁLVAREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.254.896 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALONSO ALBERTO CASTILLO TORRES, MAGDA TERESA PRINCE DE CASTILLO, JESÚS ALBERTO CASTILLO PRINCE, GUSTAVO ADOLFO CASTILLO PRINCE, MARÍA GABRIELA CASTILLO PRINCE, MARÍA MERCEDES CASTILLO PRINCE, ALONSO ALBERTO CASTILLO PRINCE y JOSÉ JAVIER CASTILLO PRINCE, todos venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad números 1.081.546, 2.848.102, 8.734.967, 9.430.354, 9.693.270, 9.693.271, 8.734.968 y 12.566.020 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 8.554
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vistas y estudiadas las actuaciones precedentes, quien decide hace las siguientes consideraciones:
De la lectura de la solicitud de ejecución de hipoteca que encabeza este expediente se evidencia que el pago que se reclama es: a) El capital adeudado, que asciende a cuarenta y ocho millones novecientos mil Bolívares (Bs.48.900.000,oo); b) Los intereses moratorios, calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre el capital señalado, desde el día 2 de febrero del año 2001, fecha del vencimiento del plazo acordado para el pago del préstamo que dio origen a la deuda; c) La cantidad de un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), por concepto de gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, y d) En caso de que el procedimiento terminare mediante sentencia definitiva que resolviese la oposición formulada por el ejecutado, el actor demandó que se le pagase una suma en bolívares (calculada mediante experticia complementaria del fallo) equivalente a la pérdida del poder adquisitivo del capital e intereses demandados, desde el momento en que concluyera el lapso de oposición, hasta el momento en que se publicase la sentencia definitivamente firme; es decir, demandó la corrección monetaria o indexación por inflación.
Ahora bien, consta en autos que en fecha 12 de junio de 2009 el ciudadano José Javier Castillo Torres, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 12.566.020 y quien es codemandado en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada Cynthia Andreína Nouel, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad 16.637.186, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 125.289 y de este domicilio, consignó un escrito (folios 242 al 244, ambos inclusive) por medio del cual en su propio nombre “…y en descargo del resto de los codemandados…” se dio por intimado en la presente causa, renunció al lapso de comparecencia, convino en la demanda intentada por el ciudadano Horacio José Álvarez Betancourt y consignó a favor del apoderado judicial de dicha parte actora la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.98.800) mediante dos (2) cheques de gerencia emitidos por CORP BANCA, C.A. BANCA UNIVERSAL en fecha 08 de junio de 2009, numerados 09808396 y 09808397 respectivamente.
Consta asimismo que en fecha 30 de junio de 2009 fue consignado un escrito por los ciudadanos Magda Teresa Prince de Castillo y Alonso Alberto Castillo Torres, codemandados en la presente causa; ambos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 2.848.102 y 1.081.546 respectivamente, actuando la primera de los nombrados en representación de los ciudadanos Jesús Alberto Castillo Prince, Gustavo Adolfo Castillo Prince, María Gabriela Castillo Prince, María Mercedes Castillo Prince y José Javier Castillo Prince, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.734.967, V-9.430.354, V-9.693.270, V-9.693.271 y 12.566.020 respectivamente, y el segundo en su propio nombre y también en representación de la ciudadana Marilena del Valle Salazar Moya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.485.553 y de este domicilio, exhibieron los poderes correspondientes y consignaron para su certificación en autos sendas copias de dichos instrumentos. A la vez, se dieron por intimados en el presente proceso, renunciaron al lapso de comparecencia, convinieron en la demanda interpuesta en su contra, ratificaron el pago efectuado en su descargo por el anteriormente identificado José Javier Castillo Prince, y también el pedimento de homologación, por lo que este Juzgador, para decidir, observa:
Del examen de los instrumentos poderes hechos valer por los codemandados concluye quien decide que ambos actuaron debidamente facultados para convenir en los requerimientos hechos en la demanda que inició este proceso. En tal sentido, se comprueba que los codemandados y poderdantes de la ciudadana Magda Teresa Prince de Castillo, Jesús Alberto Castillo Prince, Gustavo Adolfo Castillo Prince, María Gabriela Castillo Prince, María Mercedes Castillo Prince y José Javier Castillo Prince le autorizaron “…En lo judicial (…) para intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, sean éstas civiles (…) o cualesquiera otra de naturaleza jurídica distinta (…), oponer y contestar excepciones y reconvenciones, convenir…” (Vuelto al folio 252, renglones 1 al 5, ambos inclusive. Subrayado añadido); como también que la ciudadana Marilena del Valle Salazar Moya, facultó suficientemente al codemandado Alonso Alberto Castillo Torres para “…En lo judicial (…) intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, sean éstas civiles (…) o cualesquiera otra de naturaleza jurídica distinta (…), oponer y contestar excepciones y reconvenciones, convenir…” (Vuelto al folio 256, renglones 28 al 30, ambos inclusive y su vuelto, renglones 31 y 32. Subrayado añadido).
En ese orden de ideas quien decide aprecia que por cuanto ambos mandatarios, en ejercicio de tales facultades expresamente manifestaron al Tribunal que:
“…que en nuestro propio nombre y en representación de nuestros mandatarios, TODOS LOS CODEMANDADOS EN LA PRESENTE CAUSA: Nos damos por intimados en el presente proceso; renunciamos al lapso de comparecencia y de oposición en el mismo y ratificamos el pago de lo reclamado, hecho por nuestro hijo y codemandado en esta causa, José Javier Castillo Prince, mediante la consignación por ante este digno Tribunal de dos (2) cheques de gerencia, el primero con el número 09808396, por la cantidad de un mil Bolívares fuertes (Bs.F.1000) y el segundo, número 09808397, por la cantidad de noventa y siete mil ochocientos Bolívares fuertes (Bs.F.97.800), emitidos por CORP BANCA, C.A. BANCA UNIVERSAL en fecha 08 de junio de 2009 a favor del ciudadano Abogado Agustín Álvarez Cardier, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 4.544.877, y quien es apoderado judicial del demandante con facultades expresas para recibir cantidades de dinero en su nombre, según consta del poder que riela al folio diez (10) del presente expediente…” (Folios 249, renglones 38 al 44 y 250, renglones 1 al 7)
Por otra parte observa quien decide que las cantidades de dinero consignadas a favor del demandante con ocasión del convenimiento corresponden a los cuarenta y ocho mil novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F.48.900) del capital adeudado, más los cuarenta y ocho mil novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F.48.900) correspondientes al interés de mora sobre el capital adeudado, calculado al uno por ciento (1%) mensual reclamado en la solicitud y que esa cantidad es el producto de multiplicar cuarenta y ocho mil novecientos Bolívares Fuertes por el uno por ciento mensual, durante el tiempo transcurrido desde el día 02 de febrero de 2001 hasta el día 02 de junio de 2009; es decir, cien (100) meses, todo lo cual suma Noventa y siete mil ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.97.800). También, que el segundo cheque correspondiente a Un mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000,oo) corresponde al pago de los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, que fue reclamado en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones; así como que la adición de todas estas cantidades arroja un total Noventa y ocho mil ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 98.800).
Se hace constar asimismo, que en el presente caso no procede la corrección monetaria por expreso convenio de ambas partes y conforme a lo reclamado en la demanda; en fuerza de que no ha habido oposición por los codemandados, ni mucho menos se ha producido una sentencia definitiva que resuelva la misma. Así se decide.
Por último, constan en autos (folios 245 y 246) sendas copias de los cheques numerados 09808396 por Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1000,oo) y 09808397 por Noventa y siete mil ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 97.800,oo) ambos librados a favor del ciudadano Abogado Agustín Álvarez Cardier, cuyos originales reposan en la caja de seguridad de este Tribunal; y por cuanto el pago consignado corresponde en su totalidad al monto reclamado por el actor en su solicitud, es por lo que este Juzgador concluye que el referido pago produce el efecto liberatorio de extinguir la hipoteca convencional y de primer grado cuya ejecución fue pedida. En consecuencia se declara extinguida la misma. Así se decide.
Así mismo se aprecia (folio 10, renglones 15 y 16) que en el poder conferido por el actor, ciudadano Horacio José Álvarez Betancourt, al ciudadano Abogado Agustín Álvarez Cardier, ambos identificados en autos, el mandatario le otorgó a su apoderado facultades expresas para recibir cantidades de dinero en su nombre y para otorgar los correspondientes finiquitos.
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