REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTES: YNGRID YNET BARRIOS BERRIOS y LEOBALDO ANTONIO
FERNANDEZ ROMAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 13.396

En fecha 24 de Septiembre de 2008, los ciudadanos: YNGRID YANET BARRIOS BERRIOS y LEOBALDO ANTONIO FERNANDEZ ROMAN, mayores de edad, venezolanos, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.694.946 y 9.646.226 respectivamente debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: MERCEDES MARIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 67.506 presentaron escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común , de conformidad con el Artículo 185-A, del Código de Civil Vigente,. y manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos .-

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: En éste procedimiento no se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales señalados en el Artículo 185-A del Código Civil, ya que los ciudadanos YNGRID YANET BARRIOS BERRIOS y LEOBALDO ANTONIO FERNANDEZ ROMAN,, en su escrito de solicitud manifiestan que contrajeron matrimonio el 17 de Enero de 1992, por ante la prefectura del Municipio MARIO Briceño Iragorry del Estado Aragua, que no procrearon hijos ni bienes, y en fecha 07-07-2009 (folio 17) manifiestan al Tribunal que se separaron que el 13 DE Agosto del 2007 , o sea hace un año y once meses, con lo que se demuestra fehacientemente que la presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos en el Articulo antes supra que dice :
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común….”