REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de julio de 2009
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GABRIEL ANTONIO PIÑERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 314.318.
Apoderada Judicial: ABG. JULIO JOSÉ PIÑERO DOLANDE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.220.036, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.33.607.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL UZCATEGUI VALERO, titular de la cédula de identidad N° 3.285.107.
Abogado Asistente: ABG. MIGUEL RAMÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, anotado bajo el N° 82.623.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Interlocutoria)
Expediente Nº: 8088
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria incoado por él ciudadano OMAR JESÚS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 7.252.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°41.630, quien actuando como Endosatario al cobro de dos (02) letras de cambio signadas 1/2 y 2/2, a favor del ciudadano GABRIEL ANTONIO PIÑERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 314.318, en contra del ciudadano RAFAEL UZCATEGUI VALERO, titular de la cédula de identidad N° 3.285.107, la cual fue consignada en fecha 26 de octubre de 2000 (Folios 01 y 02) y anexos (Folios 03 y 04).
En fecha 24 de enero de 2001, mediante auto se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación del demandado para que pagara dentro del plazo de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación o formulare oposición (folios 11 y 12).
Luego en fecha 08 de marzo de 2001, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que se había practicado la intimación al demandado ciudadano RAFAEL UZCATEGUI VALERO (Folios 13 y 14).
En fecha 27 de marzo de 2001, mediante diligencia presentada por la parte actora, ciudadano GABRIEL ANTONIO PIÑERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 314.318, otorgó Poder Apud Acta al abogado JULIO JOSÉ PIÑERO DOLANDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.607 (Folio 15).
En fecha 17 de septiembre de 2001, este Tribunal dictó sentencia declarando Con lugar la presente demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante un cartel que debía ser publicado en el diario “EL SIGLO”, en conformidad con lo establecido en los artículos 7, 14y 233 eiusdem (Folios 17 al 19).
Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2001 el apoderado judicial de la parte actora por diligencia, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 17/09/2001, y asimismo solicitó que se notificara a la demandada (folio 20), y luego, en fecha 29 de octubre de 2001 este Tribunal libró cartel de notificación a la parte demandada ciudadano RAFAEL UZCATEGUI VALERO a los fines de notificarle de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2001(folio 22).
En 24 de mayo de 2002, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa (Folio 23), y en fecha 28 de mayo de 2002 por auto se procedió al avocamiento del Juez Provisorio Ramón Camacaro Parra, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 (folio 24).
En fecha 28 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Alguacil del Tribunal practicará la notificación del demandado (Folio 26), y mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación del abocamiento, y no estando presente el demandando dejó la boleta de notificación con la ciudadana Carmen Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-4.437.214, quien es la conserje de la residencia (Folio 27).
Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal el cumplimiento voluntario de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2001 (Folio 28).
En fecha 14 de abril de 2003 por auto de este Tribunal se decretó la ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (Folio 29), y luego la parte actora solicitó por diligencia de fecha 05 de mayo de 2003, que se decretare la ejecución forzosa (Folio 30), la cual fue acordada por auto de fecha 16 de mayo de 2003, decretándose el embargo ejecutivo por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 201.082.000,00) (Bs.F. 201.082,00)(Folio 31).
En fecha 02 de octubre de 2003, se constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del esta Circunscripción Judicial, y procedieron a practicar la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal (Folio 46 y 47).
En fecha 16 de octubre de 2.003 el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal la designación y nombramiento de los peritos avaluadores (Folio 55), siendo acordado por auto de este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2003, fijando la oportunidad para el nombramiento de los peritos avaluadores conforme lo contenido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil (Folio 57).
En fecha 13 de noviembre de 2003, por acta levantada por este Tribunal se procedió a designar como experto avaluador a los ciudadanos GERMAN YOLL CASTILLO y ERNESTO ENRIQUE GARCÍA (Folio 58), quienes aceptaron el cargo y le fue tomada la juramentación de ley.
Asimismo, en fecha 03 de agosto de 2004 mediante diligencia presentada por los peritos avaluadores, presentaron Informe de avaluó para que fuera agregados al expediente (Folio 71 al 91).
En fecha 10 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora Abogado JULIO JOSÉ PIÑERO DOLANDE, mediante diligencia solicitó a este Juzgado que oficiará al Registro Inmobiliario a los fines que remitiera la certificación de gravamen de los últimos 10 años (Folio 92), la cual se acordó por auto de fecha 17 de agosto de 2004 librándose los correspondiente oficios (Folio 93 y 92).
En fecha 18 de agosto de 2004, la parte demandada ciudadano RAFAEL UZCATEGUI debidamente asistido, presentó diligencia a través de la cual consignó acta de defunción de la parte actora, ciudadano GABRIEL ANTONIO PIÑERO GONZÁLEZ (Folio 95 y 96).
En esa misma fecha, la parte demandada también solicitó la reposición de la causa, al estado en que se dejaran corren nuevamente los lapsos para los recursos correspondientes, por cuanto este no estaba notificado de la sentencia dictada en fecha 17/09/2001 (Folios 97).
Asimismo, en fecha 23 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de alegatos (Folios 98 y 99).
Luego en fecha 16 de noviembre de 2004, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, fue presentado poder autenticado por los herederos del causante GABRIEL ANTONIO PIÑERO GONZÁLEZ a favor del abogado JULIO JOSÉ PIÑERO DOLANDE (Folios 103 al 105) y copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Y mercantil de esta Circunscripción Judicial (Folios 108 al 126).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, y al respecto se observa, que constan diligencias presentadas en fecha 18 de agosto de 2004, por el ciudadano RAFAEL UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 3.285.107 (parte demandada) asistido por el abogado MIGUEL RAMÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, anotado bajo el N° 82623, donde señaló en la primera diligencia, lo siguiente: “(…) En este acto consigno acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, número 255, tomo A, año 2003, donde se evidencia de manera fehaciente que el ciudadano GABRIEL ANTONIO PIÑERO GONZÁLEZ, quien tenía asignado el número de cedula de identidad V-314.318, falleció en la fecha quince (15) de diciembre de 2003, accionante en esta causa…lo cual hace que de conformidad con lo establecido en los artículo 144, 215 y 213 del Código de Procedimiento Civil se suspenda el proceso desde el momento de su fallecimiento, es decir, desde el quince de diciembre del año dos mil tres (15/12/2003) y como consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones posteriores a esta fecha, pero además de esto ciudadano Juez, denuncio y solicito a este honorable Tribunal se sirva realizar todas las diligencias pertinentes a objeto de determinar la ocurrencia de la figura de FRAUDE PROCESAL, por cuanto posterior a la fecha del fallecimiento del actor, el abogado apoderado continuo accionando(…)” (Sic) (Folio 95 y su vuelto).
Con relación a este particular, es importante resaltar que fue presentada copia certificada de Acta de defunción del ciudadano GABRIEL ANTONIO PIÑERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 314.318, del cual se evidencia que falleció en fecha 15 de diciembre de 2003, la cual se encuentra anotada bajo el N° 255, tomo A, Año 2003 en el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y de su contenido se desprende: “(…) murió a consecuencia de arritmia cardiaca, trastorno hidroelectrolitico y Insuficiencia Renal, según certificado medico expedido por la Dra. Karol V. Piñero; Al momento de morir deja viuda a BERTA DOLANDE DE PIÑERO, y deja siete (07) hijos: BERTHA PIÑERO, REBECA PIÑERO, KAROL PIÑERO, GABRIEL ANTONIO PIÑERO, JULIO JOSÉ PIÑERO, MARIA GABRIELA PIÑERO Y RAQUEL PIÑERO(…) ”(sic) (Folio 96).
Al respecto, la norma adjetiva civil señala en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “(…)La muerte de las parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la cusa mientras se cite a los herederos(…)”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del MagistradoCarlos Oberto Vélez, establece que: “(…) la citación a que se refiere el Art. 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse; 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya comentado Art. 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tanta veces mencionando Art. 144, deberá realizarse únicamente la citación por edictos(…)” (Sic)
Asimismo, continúa explicando la referida Sala en decisión de fecha 07 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, quien destacó: “(…) la formalidad anotada (citación), debió cumplirse en los herederos conocidos del de Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente acta de defunción. Y al no poder practicarse, se decidió citar por carteles garantizando así el derecho a la defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarle defensor ad litem(…)” (Sic). Y continúa señalando, el referido Magistrado en decisión de fecha 08 de septiembre de 2004, que: “(…) el Art. 144 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes en juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa(…)”(Sic) (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por lo tanto, evidenciándose de los autos que esta formalidad esencial no fue cumplida en la presente causa, y consta el fallecimiento de la parte actora en fecha 15 de diciembre de 2003 tal como se evidencia de acta de defunción (folio 96), hecho éste que vició a la presente causa de nulidad por cuanto se omitió la citación de los herederos conocidos y desconocidos de conformidad con lo establecido en los artículo 144, 215 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia todos los actos consecutivos a éste son nulos. Y así se establece.
Igualmente, este Tribunal constató que en fecha 18 de agosto de 2004, fue presentada también por el ciudadano RAFAEL UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 3.285.107 (parte demandada) asistido por el abogado MIGUEL RAMÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, anotado bajo el N° 82.623, otra diligencia a través de la cual señaló: “(…) solicito la reposición de la causa al estado en que comiencen a correr los lapsos a los efectos de interponer los recursos que me otorga la ley, por cuanto no se me ha notificado tal como lo estableció la sentencia de este mismo tribunal, proferida en fecha diecisiete de septiembre del año dos mil tres (17/09/2003) (…)” (Sic). (Folio 97).
En este orden de ideas, este Juzgador considera importante verificar la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2003 (folios 17 al 19), la cual establece lo siguiente: “(…)Por cuanto la presente sentencia no se dictó dentro del lapso legal establecido por ley, se dispone notificar a las partes o a sus apoderados mediante un cartel que se publicará en el Diario El Siglo de esta ciudad de Maracay, haciéndoles saber que la presente sentencia fue dictada en esta fecha 17-09-2003, de conformidad con los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil(…)” (Sic).(Subrayado y Negritas del Tribunal)
Asimismo, se constató de la revisión exhaustiva efectuada a las actas del proceso, que fue librado cartel de notificación de fecha 29 de octubre de 2001, dirigido a la parte demandada ciudadano RAFAEL UZCATEGUI VALERO, por medio del cual se le notificaría de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2001, notificación ésta que no consta que haya sido practicada por el alguacil de este Juzgado, es decir, no consta en autos la publicación de dicho cartel.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2002 mediante auto este sentenciador se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada ciudadano RAFAEL UZCATEGUI VALERO, y una vez constando en autos diez (10) días para su reanudación, comenzaría a computarse el lapso de tres (03) días de despacho dentro del cual las partes tendrían la oportunidad de recusar o allanar al Juez provisorio, conforme a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 24), y es de este avocamiento, que consta de fecha 27 de febrero de 2003 diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, a través de la cual dejó constancia de lo siguiente: “(...)manifiesto al Tribunal que en fecha 26-02-2003 me traslade a la siguiente dirección: Urb. La Soledad, calle 12, cruce con cuarta avenida, quinta la Estancia, N° 21, Maracay Estado Aragua, con la finalidad de practicar la notificación personal del ciudadano(a) RAFAEL UZCATEGUI VALERO (AVOCAMIENTO) y al no estar esta persona presente, procedí a dejar la Boleta de notificación en manos de la ciudadana: CARMEN PÉREZ, C.I: V-4437214, quien se desempeña como conserje en la residencia (…”)(Sic.)(Folio 27)
Ahora bien, de lo antes transcrito se verificó por este Tribunal que el demandando no ha sido notificado de la decisión definitiva dictada en fecha 17 de septiembre de 2001 (folios 17 al 19), de la manera como lo ordenó en el referido fallo (notificación por carteles de prensa de las partes). Al respecto, es importante traer a colación el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “(…)El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este sentido, este Juzgador considera vista la norma antes transcrita que es una formalidad necesaria la notificación de ambas partes cuando la sentencia haya sido publicada fuera del lapso de legal correspondiente, toda vez que este requisito indispensable permitirá que comiencen a correr los lapsos para los correspondientes recursos, ello en función de la igualdad de las partes y la seguridad jurídica dentro del proceso, por lo que, una vez que esté notificada la última de las partes es que comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos de ley.
Asimismo, demostrado como esta de autos que la parte demandada no ha sido notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2001 (Folio 17 al 19), de la forma como se ordenó en el referido fallo, es decir, la notificación por carteles en prensa conforme a lo establecido en los artículo 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dicha omisión vicia al procedimiento de nulidad, por lo tanto, todos los actos consecutivos al irrito estarán también viciados de nulidad. Y así se establece.
En ese mismo orden de ideas, visto como se evidenció de los autos que la presente causa esta viciada de nulidad, en razón, que se verificó el fallecimiento de la parte actora, y no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 144, 215 y 231 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación de los herederos conocidos y desconocidos para la continuación de la causa; así como, se verificó también que el demandado no estaba notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2003, por lo que no han comenzado a trascurrir el lapso para los recursos ordinarios ni extraordinarios, es por ello que, dichas actuaciones vician al proceso de nulidad, toda vez que tales omisiones (citación de los herederos conocidos y desconocidos, y notificación de la sentencia dictada fuera del lapso) atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes contenido en los artículo 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “(…) Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (...)”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el primer caso, el juez debe apreciarlo si el vicio que afecto el acto, del cual debe declarase la nulidad expresamente consagrada en la ley, por ejemplo: cuando se ha actuado en un juicio sin haberse llenado la formalidad de la citación (Art. 215 C.P.C), la sentencia que no llene los requisitos que indica el artículo 243 del C.P.C, etc. Y en el segundo caso, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez, no expresa la ley cuando debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial; sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
Es por ello, que cuando este Tribunal dictó decisión en fecha 17 de septiembre de 2001, en la cual se ordenó la notificación de las partes por carteles de prensa y no se practicó, así como cuando en fecha 18 de agosto de 2004, el demandado consignó acta de defunción de la parte actora a los fines de las suspensión de la causa conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito que se practicará la citación de los herederos conocidos y desconocidos como dispone los artículos 215 y 231 del eiusdem, y al no producirse esto tampoco, dichas omisiones desnaturalizaron el proceso en razón de que no fue suspendida la causa ni tampoco se notificó a la demandada de la decisión dictada en fecha 17/09/2001, violentándose lo establecido en los artículos 251 y 233 ibídem, viciándose el procedimiento de nulidad. Y así se establece.
Por lo tanto, estando el procedimiento viciado nulidad y siendo nulos también todos los actos dependientes de aquéllos, afectando necesariamente su validez, produciéndose así en el presente caso, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos lo actuado desde aquel momento en que se verifico el vicio.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “(…) Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior (…)”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley que produjo el vicio procesal, por las faltas de los Tribunales que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, este Tribunal evidenció la existencia de dos vicios de procedimiento, cuando no se practicó la notificación de los carteles de prensa de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2001, aun cuando había sido ordenado en el referido fallo (Folios 17 al 19), así como también se obvio la citación de los herederos conocidos y desconocidos (Folio 96), actuaciones estás que viciaron al procedimiento de NULIDAD, y así es declarada por este Tribunal; en consecuencia de ello y a los fines de reorganizar el presente procedimiento y garantizar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se proceda a la citación personal de los herederos conocidos y la citación por edicto de los herederos desconocidos conforme lo establecida en los artículo 144, 215 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y una vez se encuentre debidamente citados, se proceda a la notificación de las partes del fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2001 por este Tribunal, a través de un cartel que se publicará en el Diario El Siglo de esta Ciudad de Maracay, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 14 y 233 de la norma adjetiva civil. Y así se decide.
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