REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de julio de 2009
199° y 150°
Sede Civil

PARTE DEMANDANTE: DILIA MERCEDES MARTINEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.622.758.
Representada por: NICOLAS GARCÍA y MANUEL MARTINEZ, inpreabogados números 67.311 y 100.989, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ESPINOZA AULAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.804.631.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE: 13.120

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por acción merodeclarativa de concubinato interpuesta en fecha 07 de mayo de 2008 por la ciudadana DILIA MERCEDES MARTINEZ NIEVES, asistida por el Abogado MANUEL MARTINEZ, Inpreabogado N° 100.989, contra el ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA AULAR.

En fecha 02 de junio de 2008 este Tribunal admitió la presente demanda.

En fecha 20 de junio de 2008 la ciudadana DILIA MERCEDES MATINEZ otorgó poder apud-acta a los abogados NICOLAS MARTINEZ y MANUEL MARTINEZ, inpreabogados números 67.311 y 100.989, respectivamente.

En fecha 30 de junio de 2008 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA AULAR.

En fecha 19 de septiembre de 2008 el abogado MANUEL MARTINEZ, en su carácter de apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de octubre de 2008 el abogado MANUEL MARTINEZ, en su carácter de apoderado actor, solicitó por medio de diligencia que se declarara la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que no contestó la demanda ni promovió prueba alguna.

En fecha 06 de octubre este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 10 de octubre de 2008 este Tribunal declaró desierto los actos de declaración de los testigos MARIA EDUVIGES RUIZ, REINA AMRGARITA SANCHEZ, MARIA MERCEDES BELLO, MARIA ISABEL LESPE, ROSA FLORES, CARMEN TERESA JIMENEZ, LUISA SUGEI HURTADO, CESAR TEJERA y VICENTE ROJAS. En esa misma fecha, este Tribunal libró boleta de citación a la parte demandada a los fines de llevarse a cabo el acto de posiciones juradas promovido por la actora.

En fecha 25 de mayo de 2009, el abogado MANUEL MARTINEZ, en su carácter de apoderado actor, solicitó sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II
DE LA CONFESIÓN FICTA

En fecha 03 de octubre de 2008 el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se declarara la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que el demandado a pesar de hacer sido debidamente citado por el alguacil de este Juzgado, éste no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Con efecto, todo proceso litigioso presupone para las partes una serie de cargas procesales preclusivas, las cuales constituyen a todo evento el impulso que las partes deben darle al litigio, a fin de defender sus respectivas pretensiones frente a las afirmaciones alegadas por su oponente o contraparte y en consecuencia lograr el tan deseado pronunciamiento a su favor de parte del Órgano Jurisdiccional competente.

En ese sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresamente preceptúa:

“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”

Del contenido de la norma trascrita se colige la aceptación en nuestro ordenamiento jurídico del llamado proceso contumaz o juicio de rebeldía, el cual tiene fundamento en aquéllos casos donde el demandado, por razones que le son imputables, no comparece a dar contestación a la demanda en los términos prescritos en la ley.

En el caso bajo estudio, se observa que el alguacil de este Juzgado, Abad Azabache, en fecha 30 de junio de 2008 consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA AULAR, verificándose así que el mencionado ciudadano estuvo siempre en conocimiento de la presente causa y de los hechos alegados por la parte actora. Así se declara.

Ahora bien, como se evidencia en autos que el demandado no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demandada incoada en su contra, precluyendo de esta manera el lapso para realizarla.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada, tampoco hizo uso de este derecho para ejercer su defensa, y tal abstención, hace presumible su falta de interés en desvirtuar los alegatos aducidos por la actora, lo cual por argumento al contrario, concede fuerza y veracidad a los hechos planteados por la actora en el libelo de la demanda. No obstante de ello para que pueda declararse la CONFESION FICTA es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que nada pruebe que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, este Tribunal considera que los supuestos inherentes a la procedencia de la confesión ficta se hayan materializados en el presente caso, máxime cuando del análisis hecho de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni aportó elemento probatorio alguno que fuere conducente a la consecución de la causa y la demanda no es contraria a derecho, toda vez que se trata de una pretensión prevista en el artículo 16 de del Código Civil Vigente, que establece: “(…)“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

Asimismo, este Juzgador observa que la presente demanda tiene como fin el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301.

En consecuencia este Tribunal se ve forzado a declarar la CONFESIÓN FICTA del ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA AULAR, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


III
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo se observa que la pretensión de la accionante ciudadana DILIA MERCEDES MARTINEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.622.758, contra el ciudadano JOSE ANTOTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.804.63, es la declaración de la existencia de una unión concubinaria, durante el periodo comprendido desde el día 01 de mayo de 1980 hasta el 01 de agosto de 1997. Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:

La parte actora: Que vivió en concubinato con el ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA AULAR, desde el día 01 de mayo de 1980 hasta el 01 de agosto de 1997.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Establecida la CONFESION FICTA del demandado, este Tribunal en obsequio al principio de la exhaustividad, considera preciso apreciar todos los alegatos y elementos probatorios presentados por la parte actora a los fines, de establecer si comportan los efectos jurídicos pretendidos, vale decir la existencia de una unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana DILIA MERCEDES MATINEZ NIEVES con la parte demandada JOSE ANTONIO ESPINOZA AULAR, desde el día 01 de mayo de 1980 hasta el día 01 de agosto de 1997.

A los efectos, corresponde en este aparte, analizar los medios probatorios aportados al proceso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“(…)Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”

En ese sentido este Tribunal observa que la parte actora promovió:

1.- Título supletorio que cursa inserta a los folios 9 al 11, que no fue tachado en el lapso legal correspondiente en conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en nada ilustra a quien decide acerca del hecho controvertido de la presente causa, que no es más que la existencia o no de la unión estable de hecho alegada, por lo que, resulta forzoso desecharlo del presente juicio. Así se declara.

2.- Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana YENEISA YUBIZAY, cursante al folio 12, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Miranda del Estado Guárico, la cual se valora como certificación de documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, surtiendo pleno valor probatorio para demostrar en la presente causa el nacimiento de la precitada ciudadana en fecha 15 de febrero de 1981, presentada por la ciudadana DILIA MERCEDES MARTINEZ NIEVES y posteriormente reconocida por el ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA AULAR.
3.- Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana LESBETH CAROLINA, cursante al folio 13, expedida por la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, la cual se valora como certificación de documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, surtiendo pleno valor probatorio para demostrar en la presente causa el nacimiento de la precitada ciudadana en fecha 13 de agosto de 1986, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ESPINOZA AULAR y DILIA MERCEDES MARTINEZ NIEVES.
4.- Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana AMALIA JOSEFINA, cursante al folio 14, expedida por El Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la cual se valora como certificación de documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, suriendo pleno valor probatorio para demostrar en la presente causa el nacimiento de la precitada ciudadana en fecha 10 de julio de 1989, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ESPINOZA AULAR y DILIA MERCEDES MARTINEZ NIEVES.
Ahora bien, respecto de las copias certificadas supra mencionadas en los particulares 2, 3 y 4, este Tribunal observa que queda suficientemente probada la existencia de tres hijas en común entre las partes del presente juicio, nacidas en los años 1981, 1986 y 1989, respectivamente. Así se declara.

5.- Acta de Bautizo de la ciudadana LISBETH CAROLINA ESPINOZA MARTINEZ, cursante al folio 15, emitida por la DIOCESIS DE MARACAY, Parroquia de Santa Rosa del Estado Aragua, expedida en el día 15 de Enero de 1987.
6.- Ficha de Inscripción de la ciudadana LISBETH CAROLINA ESPINOZA MARTINEZ, en la Escuela Básica Estadal, Andrés Pacheco Miranda, Guerito-Turmero correspondiente a los años escolares 1992 hasta 1995, cursante a los folios 17 y 18.
Con relación a la documentales antes mencionadas numeradas 5 y 6, este Tribunal observa que son documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados ni desvirtuados de forma alguna en la oportunidad legal correspondiente, con lo que demuestra a este Juzgador que el demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA AULAR, participó junto con la demandante DILIA MERCEDES MARTINEZ NIEVES en actos inherentes a la familia, como lo es el bautismo e inscripción de una hija en una institución pública de educación. Así se declara.

7.- Factura de pago N° 2366, cursante al folio 19, de fecha 15 de Marzo de 1990 a nombre de la ciudadana Delia Martínez, emitido por Súper Gangas SALADINO.-
Con relación a la anterior documental numerada 7, este Juzgador observa que es un documento privado emanado de una tercero que no fue ratificado en juicio en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso desecharla del presente Juicio. Así se declara.

8.- Fotografía cursante al folio 16. Respecto a esta probanza, este Juzgador observa que las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;

• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;

• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;

• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;

• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial; y,

• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.

En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompaña los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulte ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharla del presente juicio. Así se declara.

9.- Copia simple de denuncia, cursante al folio 32, de fecha 26 de mayo de 1997, realizada por la ciudadana DILIA MERCEDES MARTINEZ NIEVES por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño.
Con relación a la documental numerada 9, este Tribunal observa que se trata de una copia simple distinta a las establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no posee ningún valor probatorio, aunado al hecho de que en nada ilustra a quien decide acerca del asunto controvertido en la presente causa, por lo que, resulta forzoso desecharla del presente causa.

10.- Testimonial de los ciudadanos MARIA EDUVIGES RUIZ, REINA AMRGARITA SANCHEZ, MARIA MERCEDES BELLO, MARIA ISABEL LESPE, ROSA FLORES, CARMEN TERESA JIMENEZ, LUISA SUGEI HURTADO, CESAR TEJERA y VICENTE ROJAS. (Folios 36 al 44)
11.- Posiciones Juradas.
Respecto a las probanzas supra mencionadas numeradas 10 y 11, este Tribunal observa que a pesar de haber sido promovidas, no fueron evacuadas a lo largo del lapso legal correspondiente, toda vez que con relación a las testimoniales, fueron declarado desiertos todos los actos fijados en fecha 10 de octubre de 2008, y con relación a las posiciones juradas, la parte promovente no tramitó la citación del demandado a tales efectos, por lo cual precluyó el lapso sin haber sido evacuada. En consecuencia, este Juzgador no puede darle valor a pruebas inexistentes en el expediente, por lo que, resulta forzoso desecharlas del presente juicio. Así se declara.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas cursantes en el presente expediente este Juzgador obtiene la certeza de que los alegatos aducidos por la actora en su libelo, referentes una unión en pareja con el ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA AULAR desde el 01 de mayo de 1980 hasta el 01 de agosto de 1997, son ciertos, toda vez que se evidenció la existencia de tres hijas en común, nacidas en los años 1981, 1986 y 1989, así como la realización de actos inherentes a la familia tales como el bautizo e inscripción de una de sus hijas en una institución pública de educación.

En este sentido, dicha unión en pareja se cataloga como una unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal se denominaría concubinato. Y por cuanto la misma ha quedado suficientemente demostrada, esta produce efectos jurídicos válidos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, ya que lo relevante para la determinación de la unión estable es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo prueba en autos de la existencia de impedimentos dirimentes para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, las pruebas aportadas datan de fechas diferentes y suficientemente distantes, que ponen en evidencia la permanencia en tal estado por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y como comunidad.

La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil.

Finalmente se establece como un efecto lógico el derecho sucesoral de la concubina sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede esta en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia.

En consecuencia, forzoso resulta para este sentenciador declarar con lugar la presente acción merodeclarativa de concubinato, toda vez, que se constató elementos suficientes en autos que prueban la existencia de una unión estable de hecho mantenida en el tiempo, aunado al hecho de que el demandado no contestó la demandada ni probó nada que le favoreciera. Así se declara.